STP3475-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3475-2020  

Radicación  n° 109660  

Acta  No 073  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por CRISTIAN  ESTIBEN  BELALCÁZAR  RAMOS  contra el fallo proferido el 13 de febrero del año 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; trámite  al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el n° 76001-6000-193-2014-02935-00.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  los términos que a continuación se transcriben:  

[…]  Manifiesta el accionante que el 25 de enero de 2014 fue capturado por  los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, estando  privado de la libertad por espacio de 15 meses. Que posterior a ser  dejado en libertad, su abogado de confianza, el Dr. José Omar  Romero Muñoz, le informa que su proceso había sido  archivado. Sin embargo, un día, en labores de verificación  de antecedentes cuando le fue solicitado su documento de  identificación, fue capturado porque le figuraba sentencia  condenatoria del 5 de junio de 2019.  

Expone  que a su domicilio nunca llegaron citaciones para acudir a ejercer su  defensa material en las audiencias de juicio y que se confió  de lo dicho por su abogado, circunstancia que le llevó a  quedar huérfano de defensa.  

Peticiona que  se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  libertad y con ocasión de ello, se declare la nulidad de las  actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal, para que cuente con  las garantías necesarias para hacer un preacuerdo.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego del estudio al libelo, a la respuesta de la autoridad accionada  y los informes de las partes vinculadas al presente trámite,  negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto luego de  escrutarse el discurrir procesal de la causa seguida en contra del  demandante, pudo concluir que éste conocía de la  existencia del proceso que se seguía en su contra, pues  participó de las audiencias preliminares, de formulación  de acusación y preparatoria, luego de las cuales alcanzó  su libertad [de  carácter provisional no definitivo]  por vencimiento de términos.  

Señaló  que Belalcazar Ramos dejó al azar la suerte del proceso, pues  se abstuvo voluntariamente de participar de las audiencias de juicio,  pese a la diligencia del Juzgado e incluso del abogado de confianza  para que concurriera al mismo, advirtiéndose que por tal razón  dicho profesional renunció a seguir representándolo,  recurriendo entonces la judicatura a un defensor público,  garantizándose así los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El libelista en el  acto de notificación personal del fallo cumplida por comisión  en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí donde se  encuentra interno cumpliendo la condena, relacionó  expresamente su intención de impugnarlo, sin que se haya  aportado a la fecha las razones del disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala  para  conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a  determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional  invocados por el demandante en la actuación penal que se  adelantó en su contra y que culminó con sentencia  condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus  intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmación  del fallo recurrido. Estas las razones:  

4.1.  Escrutada la información que obra en el expediente se advierte  que la sala a  quo,  realizó una reseña fáctica de lo acaecido en el  proceso penal dentro del cual fue condenado CRISTIAN  ESTIBEN  BELALCÁZAR  RAMOS,  en la que se señaló:  

[…]  El procesado CRISITIAN ESTIBEN BELALCÁZAR RAMOS fue vinculado  al proceso 76001-60-00-193-2014-02935-00 por captura en flagrancia  realizada el día 25 de enero de 2014, bajo la incriminación  de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones. El 26 de enero siguiente se  realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación y se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Encontrándose  privado de la libertad, la Fiscalía presentó escrito de  acusación correspondiéndole el conocimiento de la  actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali; despacho que realizó la respectiva  audiencia el 6 de mayo de 2014 en presencia de la Fiscalía, el  abogado de confianza del procesado y éste último quien  fue remitido por el INPEC. Fue en esa diligencia, que el procesado  dio poder al doctor JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ para que  representara sus intereses como abogado de confianza, siendo en ese  estadio donde se le reconoció personería jurídica  a dicho profesional.  

El 24 de junio  se llevó a cabo la audiencia preparatoria en presencia de la  delegada de la Fiscalía, el defensor de confianza JOSE OMAR  ROMERO MUÑOZ y del aquí accionante procesado CRISITIAN  ESTIBEN BELALCÁZAR RAMOS. En dicha audiencia luego de haberse  enunciado la totalidad de elementos materiales probatorios, se  escucha en audio que el abogado de la defensa solicita la suspensión  de la misma con miras a llegar a un preacuerdo, el cual no se logró.  

El  8 de octubre de 2014 continúa la audiencia preparatoria cuando  el procesado todavía se encontraba privado de la libertad y es  el 7 de septiembre de 2015 que obtiene la libertad por el vencimiento  de los términos.  

Se da inicio al  juicio oral el 27 de enero de 2016; audiencia a la que acude el  abogado de confianza del procesado, mas no este último, el  cual continua el 18 de octubre de 2017 -fecha en la cual el abogado  renuncia al poder ante la imposibilidad de comunicarse con el  procesado, de quien dijo abandonó el caso desde que le fue  concedida la libertad por vencimiento de términos, sin que se  volviera a contactar con él.  

Ante  tal situación, interviene el juez de Conocimiento, solicitando  la designación de un defensor público, quien en  audiencia del 13 de febrero de 2018 continuó con el juicio y  para el 5 de junio de 2019 acude otro defensor, solicitando  absolución por uno de los punibles.  

Con el objeto de  contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la  súplica deprecada, el Juez Constitucional de primer grado  requirió al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali,  la relación de las comunicaciones enviadas al procesado,  respecto de las cuales señaló:  

[…]  que la Sala verificó en la audiencia de formulación de  imputación que la dirección inicial dada por el  procesado [en la  audiencia de imputación]  no coincide con la reportada en las citaciones que se le enviaban.  Sin embargo, se evidencia en los oficios de citaciones pedidas al  centro de servicios con ocasión de la presente tutela que en  tres de ellos obrantes a folios 18, 63 y 66 de la tutela, fue llamado  a los abonados telefónicos pero tampoco fue ubicado, incluso  en el oficio a folio 66 en donde se le citaba a audiencia de juicio  oral del 18 de octubre de 2017 el citador consignó que lo  llamó al número telefónico 4228857 que fue  suministrado por el accionante en las audiencias preliminares pero no  contestó y el oficio 17433 del 17 de enero de 2019 con el que  se le informaba de la audiencia de juicio oral que tendría  lugar el 5 de junio de 2019 y en la que finalmente se le dictó  sentencia, el notificador consignó “se llamó y se  dejó mensaje de voz”.  

De los oficios  pedidos por esta Magistratura también se observa el No. 91826  del 25 de abril de 2018 en donde le informan al procesado de la  audiencia que tendría lugar el 16 de julio de 2018 alas 2:30  p.m. con el finde continuar el juicio oral; oficio en el que se ve  plasmada una firma con el nombre del accionante con fecha de recibido  04-27-18 (…)  

4.2.  Así, la síntesis que de las diferentes actuaciones  relacionó el Juez Constitucional a  quo,  permite evidenciar que el accionante conocía del proceso  seguido en su contra, pues estuvo presente en las audiencias de  acusación y preparatoria, e incluso estuvo enterado de una de  las audiencias en que fue desarrollado el juicio oral, lo cual está  acreditado con el oficio n° 91826 del 25 de abril de 20181,  y sin embargo BELALCÁZAR  RAMOS,  prefirió desentenderse del acontecer procesal.  

Lo  expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no  obra explicación para que el enjuiciado hubiese desatendido el  proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía  pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia  que le imponía el deber de estar atento al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales cuando la actuación, según se desprende  de la reseña fáctica del proceso hecha por la Sala a  quo,  se surtió conforme al rito procesal de la Ley 906 de 2004.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció.  

Al  respecto recuérdese que CRISTIAN  ESTIBEN  BELALCÁZAR  RAMOS  no solo participó de las audiencias atrás citadas, las  cuales se celebraron el 6 de mayo y 24  de junio de 2014,  sino que además acreditada está la citación del  25 de abril de 2018 para que asistiera a la continuación de la  audiencia de juicio oral iniciada desde el 27 de enero de 2016,  circunstancia que sumada a las llamadas hechas al abonado telefónico  señalado por él en las audiencias preliminares,  evidencia  su total desinterés y descuido, pero ahora, al obrar una  determinación debidamente ejecutoriada demanda la protección  de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las  autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna  improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de  intervenir al interior del proceso.  

4.3.  Por otra parte, no se advierte transgresión al derecho de  defensa, si en cuenta se tiene que siempre estuvo representado por un  abogado, primero de confianza nombrado por él y luego del  sistema de defensoría pública; lo cual le permitió  recuperar su libertad, dada la diligencia del togado que le  representaba, tras advertir el vencimiento de los términos  para efectos de la celebración de la audiencia de juicio.  

Es  decir, no puede deducirse una carencia de defensa como lo pregona el  accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables por  esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido está que  conoció la actuación desde su inicio y bien tuvo la  oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio de su derecho  de defensa material y definir a voluntad su estrategia defensiva,  incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar uno nuevo  a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó de  asistir a las audiencias programadas y celebradas para el desarrollo  del juicio oral, pese a la citación que para ellas le fuera  remitida por el juzgado accionado.  

A  partir de allí, no encuentran soporte las manifestaciones de  ausencia de defensa material que presenta el accionante, quien  pretende por este medio abrir una nueva etapa que le permita subsanar  los desatinos e incuria en las que incurrió, como si se  tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento  ordinario.  

5.  Además, tampoco observa la Sala que durante la fase de  notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del  proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se  advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, ello,  según lo evidenció el Tribunal al hacer la reseña  fáctica del acontecer procesal de la causa seguida contra  CRISTIAN  ESTIBEN  BELALCÁZAR  RAMOS.  

6.  Resulta razonable advertir que la aspiración de la parte  actora dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un  medio para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó  en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables  que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.  

Así,  surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador  de instancia hubiera incurrido en falencias con entidad suficiente  para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

7.  No está de más advertirle al interesado que si lo que  pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que  blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan  de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en  cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad  para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de  revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004.  

Corolario  de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión  de que  «se  declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso  penal, para que cuente con las garantías necesarias para hacer  un preacuerdo»,  razón por la cual, tal como se relacionó ab  initio,  deviene imperiosa la confirmación del fallo impugnado respecto  del amparo deprecado dada su improcedencia.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          62 cdno Tribunal  

      

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