Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3473-2020
Radicación n° 109630
Acta No 073
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por H. A. C. y G. E. C., en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, así como por YYY, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los órganos administrativos del Comité de Vivienda Agrupación Okapi II, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), Alcaldía Local de Bosa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad vida en condiciones dignas y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
Aseguran los accionantes ser propietarios de una unidad residencial en el Conjunto Okapi II, pero que desde el año 2013 han tenido serios problemas con los administradores de la agrupación de viviendas, así como con los vecinos, al punto que dichos inconvenientes pasaron al plano de las agresiones físicas y verbales, de donde se derivaron una serie de amenazas que los obligó a abandonar su propiedad.
Sostienen que desde el 11 de agosto del aludido año, interpusieron ante la Policía Nacional la respectiva denuncia por los sucesos antes referidos, situación de la que también fue enterada la Procuraduría General de la Nación, pero que tales autoridades jamás tomaron las medidas pertinentes para brindarles protección alguna.
Indican que, de igual forma, interpusieron varias denuncias en contra de diferentes residentes del conjunto Okapi II, ello en virtud de diversos episodios que incluyeron, nuevamente, agresiones y amenazas, sin que hubiera ocurrido nada sobre el particular.
Estima que su situación configura el punible de desplazamiento forzado, motivo por el cual solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, petición que fue rechazada mediante Resolución 2018-61882, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la UARIV, quien advirtió que en el presente asunto no se cumplió con el término legal contemplado en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011, decisión que fue confirmada mediante Resolución 2019-00561.
Resaltan que, a su juicio, la mencionada negativa carece de una motivación suficiente, dado que no se refiere a la cantidad de solicitudes que realizaron ante diversas autoridades desde el momento que se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia.
Por lo anterior solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas, dado que su solicitud nunca fue extemporánea, pues para el 20 de enero de 2015, fecha en la que intentaron su vinculación a la referida base de datos, aún se encontraban en tiempo para realizar tal actuación, y que como consecuencia de ello se les suministre las ayudas humanitarias a que tienen derecho como población desplazada.
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que, de una parte, no se había satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos vulneradores denunciados, sin que la parte interesada hubiera acudido al Juez constitucional a solicitar la protección que considerara pertinente, de donde se infiere que la situación acá expuesta, jamás le representó una situación realmente apremiante a la parte actora.
De otro lado, estimó que no se satisfizo con el principio de subsidiariedad, pues todos los sucesos de agresiones y amenazas expuestos en el libelo de tutela, corresponde ser conocidos y resueltos por las autoridades competentes para ello, como en efecto afirman los accionantes que ya ocurre, siendo ese el escenario donde deben solicitar las medidas que estimen pertinentes.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes recurrieron el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello señalaron:
1. Que el Tribunal no resolvió de fondo el caso propuesto, pues en su fallo se limitó a exponer argumentos genéricos y dejó de lado el tema central.
Sostuvieron que, en virtud de lo anterior, no fueron tenidos en cuenta todos los apartes jurisprudenciales que se transcribieron en el libelo introductorio, razón por la cual procedieron a traerlos nuevamente a cita, pues estimaron que los mismos le conceden razón para acceder a su pretensión de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas.
2. Frente al no cumplimiento del requisito de inmediatez, afirmaron que este no es absoluto, de modo que si existen circunstancias que justifiquen su tardanza, el mismo no debe ser tenido en cuenta.
Con sustento en lo anterior, aseguraron que ellos no pudieron actuar con mayor prontitud gracias a que nunca fueron debidamente asesorados, situación que se ve reflejada ahora en su tardanza para requerir el amparo de sus derechos.
Dijeron que el Tribunal, así como las demás autoridades, desconocieron que desde el mismo momento en el que se vieron obligados a dejar su hogar, han acudido ante diversas instituciones con miras a lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales, pero que nunca han tenido un debido asesoramiento y siempre los han confundido.
4. Con respecto al principio de subsidiariedad, los recurrentes aseguraron que sí realizaron las solicitudes pertinentes dentro de los términos legales, pues no se puede desconocer que desde el año 2013 ellos han acudido insistentemente ante la Personería y la Procuraduría a poner de presente su situación, y sin embargo esas entidades no gestionaron su inclusión al Registro Único de Víctimas, de modo que su aspiración sí fue oportuna y, por lo tanto, debe ser procedente. Como fundamento de su argumentación, los accionantes citaron apartes jurisprudenciales sobre la subsidiariedad y el proceso de reconocimiento de víctimas.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por los accionantes al considerar que no habían cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual no era procedente conceder el amaro deprecado por ellos.
Según lo consignado en el libelo introductorio, así como en el escrito de sustentación de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, para esta Corporación es claro que el principal objetivo de los accionantes es lograr que sus nombres sean incluidos en el Registro Único de Víctimas y así obtener los beneficios que de ello se derivan.
De acuerdo con lo anterior, y tras revisar el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocaron los peticionarios la ruta para insistir en su inclusión en el Registro Único de Víctimas, pues una vez agotada la vía gubernativa en contra de la Resolución 2018-61882, por medio de la cual les fue negada su incorporación en la referida base de datos, los interesados no acreditaron haber hecho uso del mecanismo judicial procedente para buscar dejar sin efectos dicha determinación, que no es otro diferente al respectivo contencioso administrativo diseñado para tal efecto.
En ese sentido, no son de recibo las argumentaciones planteadas por los recurrentes en el sentido de querer plantear una afectación de derechos fundamentales con el fin de eludir el trámite ordinario pertinente, y a partir de ello, lograr que el Juez de tutela valore una situación que, por razones de competencia, le corresponde a otra autoridad judicial.
En este punto, es necesario anotar que, si bien ésta Sala en fallo de constitucional STP17220-2019 flexibilizó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, cuando se trata de acciones de tutela interpuesta por víctimas de desplazamiento forzado que buscan su inclusión en el Registro Único de Víctimas, no menos lo es que ello se hizo bajo el entendido que se trata de personas que han sido afectados por el conflicto armado, y que es en virtud de tal condición que se les brinda una protección reforzada, supuesto que, según la narración fáctica entregada por la parte actora en su demanda de tutela, no se cumple en el caso objeto de estudio.
En ese sentido, dado que los demandantes en tutela admitieron no ser personadas desplazadas por la violencia, sino un grupo familiar que decidió abandonar su lugar de residencia en virtud de unos conflictos de convivencia con sus vecinos, inviable resulta extenderles el amparo especial que se le ha otorgado a quienes han tenido que abandonar su hogar en virtud del conflicto armado colombiano, cuestión que los obliga a cumplir con el deber de agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios existentes, previo a acudir al uso de la acción de tutela para lograr la declaración deseada.
Así las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, todas las consideraciones que fueron presentadas por los libelistas como fundamento de su acción constitucional, deberán ser expuestas ante el funcionario competente, quien, mediante el trámite del proceso correspondiente, se encargará de valorarlas y determinar la legalidad de la determinación adoptada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Finalmente, comoquiera que la impugnación se centró únicamente en cuestionar que el Tribunal no hubiera dispuesto incluir a los recurrentes en el Registro Único de Víctimas, la Sala dará aplicación al principio de limitación y no se referirá respecto de los señalamientos efectuados en contra de las demás autoridades demandadas en tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria