STP3473-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3473-2020  

Radicación  n° 109630  

Acta  No 073  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por H. A. C. y G. E. C., en nombre  propio y en representación de su menor hija XXX, así  como por YYY,  respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año en curso  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra los órganos  administrativos del Comité de Vivienda Agrupación Okapi  II, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas (UARIV), Alcaldía Local de Bosa, Policía  Nacional, Fiscalía General de la Nación, Defensoría  del Pueblo y Personería de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad vida en condiciones dignas y mínimo vital.  

1.  ANTECEDENTES  

Aseguran  los accionantes ser propietarios de una unidad residencial en el  Conjunto Okapi II, pero que desde el año 2013 han tenido  serios problemas con los administradores de la agrupación de  viviendas, así como con los vecinos, al punto que dichos  inconvenientes pasaron al plano de las agresiones físicas y  verbales, de donde se derivaron una serie de amenazas que los obligó  a abandonar su propiedad.  

Sostienen  que desde el 11 de agosto del aludido año, interpusieron ante  la Policía Nacional la respectiva denuncia por los sucesos  antes referidos, situación de la que también fue  enterada la Procuraduría General de la Nación, pero que  tales autoridades jamás tomaron las medidas pertinentes para  brindarles protección alguna.  

Indican  que, de igual forma, interpusieron varias denuncias en contra de  diferentes residentes del conjunto Okapi II, ello en virtud de  diversos episodios que incluyeron, nuevamente, agresiones y amenazas,  sin que hubiera ocurrido nada sobre el particular.  

Estima  que su situación configura el punible de desplazamiento  forzado, motivo por el cual solicitó su inclusión en el  Registro Único de Víctimas, petición que fue  rechazada mediante Resolución 2018-61882, proferida por la  Directora Técnica de Registro y Gestión de la UARIV,  quien advirtió  que en el presente asunto no se cumplió con el término  legal contemplado en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011,  decisión que fue confirmada mediante Resolución  2019-00561.  

Resaltan  que, a su juicio, la mencionada negativa carece de una motivación  suficiente, dado que no se refiere a la cantidad de solicitudes que  realizaron ante diversas autoridades desde el momento que se vieron  obligados a abandonar su lugar de residencia.  

Por  lo anterior solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas,  dado que su solicitud nunca fue extemporánea, pues para el 20  de enero de 2015, fecha en la que intentaron su vinculación a  la referida base de datos, aún se encontraban en tiempo para  realizar tal actuación, y que como consecuencia de ello se les  suministre las ayudas humanitarias a que tienen derecho como  población desplazada.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que,  de una parte, no se había satisfecho el principio de  inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde  la ocurrencia de los hechos vulneradores denunciados, sin que la  parte interesada hubiera acudido al Juez constitucional a solicitar  la protección que considerara pertinente, de donde se infiere  que la situación acá expuesta, jamás le  representó una situación realmente apremiante a la  parte actora.  

De  otro lado, estimó que no se satisfizo con  el principio de subsidiariedad, pues todos los sucesos de agresiones  y amenazas expuestos en el libelo de tutela, corresponde ser  conocidos y resueltos por las autoridades competentes para ello, como  en efecto afirman los accionantes que ya ocurre, siendo ese el  escenario donde deben solicitar las medidas que estimen pertinentes.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes recurrieron el fallo de primera instancia con miras a  lograr su revocatoria, para ello señalaron:  

1.  Que el Tribunal no resolvió de fondo el caso propuesto, pues  en su fallo se limitó a exponer argumentos genéricos y  dejó de lado el tema central.  

Sostuvieron  que, en virtud de lo anterior, no fueron tenidos en cuenta todos los  apartes jurisprudenciales que se transcribieron en el libelo  introductorio, razón por la cual procedieron a traerlos  nuevamente a cita, pues estimaron que los mismos le conceden razón  para acceder a su pretensión de ser incluidos en el Registro  Único de Víctimas.  

2.  Frente al no cumplimiento del requisito de inmediatez, afirmaron que  este no es absoluto, de modo que si existen circunstancias que  justifiquen su tardanza, el mismo no debe ser tenido en cuenta.  

Con  sustento en lo anterior, aseguraron que ellos no pudieron actuar con  mayor prontitud gracias a que nunca fueron debidamente asesorados,  situación que se ve reflejada ahora en su tardanza para  requerir el amparo de sus derechos.  

Dijeron  que el Tribunal, así como las demás autoridades,  desconocieron que desde el mismo momento en el que se vieron  obligados a dejar su hogar, han acudido ante diversas instituciones  con miras a lograr la protección de sus prerrogativas  constitucionales, pero que nunca han tenido un debido asesoramiento y  siempre los han confundido.  

4.  Con respecto al principio de subsidiariedad, los recurrentes  aseguraron que sí realizaron las solicitudes pertinentes  dentro de los términos legales, pues no se puede desconocer  que desde el año 2013 ellos han acudido insistentemente ante  la Personería y la Procuraduría a poner de presente su  situación, y sin embargo esas entidades no gestionaron su  inclusión al Registro Único de Víctimas, de modo  que su aspiración sí fue oportuna y, por lo tanto, debe  ser procedente. Como fundamento de su argumentación, los  accionantes citaron apartes jurisprudenciales sobre la subsidiariedad  y el proceso de reconocimiento de víctimas.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por los accionantes  al considerar que no habían cumplido con los principios de  subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual no era procedente  conceder el amaro deprecado por ellos.  

Según  lo consignado en el libelo introductorio, así como en el  escrito de sustentación de la impugnación presentada  contra el fallo de primera instancia, para esta Corporación es  claro que el principal objetivo de los accionantes es lograr que sus  nombres sean incluidos en el Registro Único de Víctimas  y así obtener los beneficios que de ello se derivan.  

De  acuerdo con lo anterior, y tras revisar el expediente de tutela, de  entrada la Sala ha de precisar que procederá a confirmar el  fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocaron los  peticionarios la ruta para insistir en su inclusión en el  Registro Único de Víctimas, pues una vez agotada la vía  gubernativa en contra de la Resolución 2018-61882, por medio  de la cual les fue negada su incorporación en la referida base  de datos, los interesados no acreditaron haber hecho uso del  mecanismo judicial procedente para buscar dejar sin efectos dicha  determinación, que no es otro diferente al respectivo  contencioso administrativo diseñado para tal efecto.  

En  ese sentido, no son de recibo las argumentaciones planteadas por los  recurrentes en el sentido de querer plantear una afectación de  derechos fundamentales con el fin de eludir el trámite  ordinario pertinente, y a partir de ello, lograr que el Juez de  tutela valore una situación que, por razones de competencia,  le corresponde a otra autoridad judicial.  

En  este punto, es necesario anotar que, si bien ésta Sala en  fallo de constitucional STP17220-2019 flexibilizó el  cumplimiento del principio de subsidiariedad, cuando se trata de  acciones de tutela interpuesta por víctimas de desplazamiento  forzado que buscan su inclusión en el Registro Único de  Víctimas, no menos lo es que ello se hizo bajo el entendido  que se trata de personas que han sido afectados por el conflicto  armado, y que es en virtud de tal condición que se les brinda  una protección reforzada, supuesto que, según la  narración fáctica entregada por la parte actora en su  demanda de tutela, no se cumple en el caso objeto de estudio.  

En  ese sentido, dado que los demandantes en tutela admitieron no ser  personadas desplazadas por la violencia, sino un grupo familiar que  decidió abandonar su lugar de residencia en virtud de unos  conflictos de convivencia con sus vecinos, inviable resulta  extenderles el amparo especial que se le ha otorgado a quienes han  tenido que abandonar su hogar en virtud del conflicto armado  colombiano, cuestión que los obliga a cumplir con el deber de  agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios existentes, previo  a acudir al uso de la acción de tutela para lograr la  declaración deseada.  

Así  las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, todas las consideraciones que fueron presentadas por  los libelistas como fundamento de su acción constitucional,  deberán ser expuestas ante el funcionario competente, quien,  mediante el trámite del proceso correspondiente, se encargará  de valorarlas y determinar la legalidad de la determinación  adoptada por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

Finalmente,  comoquiera que la impugnación se centró únicamente  en cuestionar que el Tribunal no hubiera dispuesto incluir a los  recurrentes en el Registro Único de Víctimas, la Sala  dará aplicación al principio de limitación y no  se referirá respecto de los señalamientos efectuados en  contra de las demás autoridades demandadas en tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *