SP3198-2020(55994)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3198-2020  

Radicación  No. 55994  

Aprobado  Acta No.177  

Bogotá  D.C. veintiséis (26) de agosto dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que condenó a MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS como autor del delito de  peculado por apropiación.  

HECHOS  

Conforme  obra en el proceso judicial, Elfrida Lemos de Preciado en calidad de  curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos, interpuso demanda ordinaria  laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia a fin de obtener  el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestaciones  sociales y la reliquidación a la que hubiese lugar.  

El  2 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de  Buga reconoció la excepción propuesta por la demandada  y se abstuvo de examinar las pretensiones de la parte actora. Sin  embargo, el 23 de marzo de 2000 el Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial revocó la decisión y dispuso el pago  a favor de la demandante de los valores que correspondieran, en  virtud de la mesada pensional, siempre que la entidad no estuviera  efectuando la cancelación correspondiente.  

Con  base en el fallo judicial, Elfrida Lemos de Preciado interpuso  proceso ejecutivo laboral ante el Juez Segundo Laboral del Circuito  de Buenaventura, MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS con el  propósito de obtener el pago de los emolumentos decretados.  

En  trámite del procedimiento, el 27 de junio de 2001, el  funcionario judicial libró mandamiento de pago y decretó  medidas cautelares a cuentas del presupuesto de la Nación,  aunque el Ministerio de Hacienda manifestó su inconformidad  bajo el argumento de que los bienes estaban amparados por el  principio de inembargabilidad.  

Igualmente,  el Juez laboral requirió al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social para que informara del cumplimiento de la obligación  pensional a favor de la demandante. Pretensiones resueltas por la  Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo y  Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de dicha  cartera ministerial a través de oficios GIT-SNP-1043 del 27 de  diciembre de 2001 y GIT-SNP-43 del 29 de enero de 2002, en los que  adujo la cancelación de las mesadas pensionales al ex  portuario hasta enero de 2002.  

También  allegó la Resolución 00013 del 14 de enero de 2002 a  través de la cual se reconoció el pago de las mesadas  pensionales a favor de Elfrida Lemos de Preciado en calidad de  curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos.  

Pese  a lo anterior, el 22 de mayo de 2002 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ  BALLESTEROS decretó mediante auto interlocutorio 113,  nuevamente el pago de la obligación en provecho de esta última  en cuantía total de $1.598.200.956.oo y en consecuencia la  entrega de los depósitos judiciales que reposaban a su favor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El  9 de diciembre de 2009 la Fiscalía Primera de la Estructura de  Apoyo Foncolpuertos- Cajanal compulsó copias contra MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, con fundamento en las presuntas  irregularidades efectuadas en calidad de Juez Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura en el proceso ejecutivo impetrado por  Elfrida Lemos de Preciado1.  El 24 de abril de 2012, declaró abierta la investigación  formal2  y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria3.  

2.-  El  28 de julio de 2014, la Fiscalía resolvió la situación  jurídica del procesado imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva como autor responsable  de los delitos de peculado por apropiación en favor de  terceros (inciso 2º, art. 397 de la Ley 599 de 2000) y  prevaricato por acción (Artículo 413 ibídem)4.  

3.-  Inconforme  con lo anterior, el procesado interpuso los recursos de reposición  y apelación. El 28 de mayo de 2015, la Fiscalía Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga reafirmó  la medida de aseguramiento5  y finalmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia confirmó en su integridad la  determinación6.  

En  la misma decisión, se determinó que los hechos que  originaron el delito de peculado por apropiación a favor de  terceros ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980,  modificado por la Ley 190 de 1995, motivo por el que se ordenó  proseguir el rito procesal bajo los postulados del artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980.  

4.-  El  12 de noviembre de 2015 se declaró cerrada la investigación7  y el 29 de diciembre siguiente, el Ente Acusador calificó el  mérito del sumario profiriendo Resolución de acusación  por el ilícito de peculado por apropiación y la  preclusión por prescripción del punible de prevaricato  por acción8.  

5.-  Esta  última decisión fue apelada por el defensor, pero el 6  de abril de 2016 la Fiscalía Quinta Delegada ante esta  Corporación la confirmó en su integridad9.  

6.-  En  firme la acusación, las diligencias fueron remitidas al  Tribunal Superior de Buga para la etapa de juzgamiento. Durante el  traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa  solicitó la nulidad de lo actuado. Petición que fue  denegada y apelada por la bancada de la defensa.  

La  Sala Penal en decisión AP8816-2017 del 6 de diciembre de 2017  (Rad.49320), rechazó la pretensión impetrada y aclaró:  «si  bien los hechos (…) sucedieron en junio de 2001, en vigencia  del Decreto 2700 de 1991, la norma que regula la actuación  procesal es la Ley 600 de 2000, (…)»10.  Sistema bajo el cual se continuó el procedimiento judicial.  

7.-  La  audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de  201711  y el 12 de junio de 2019, la Sala de Asuntos Penales del Tribunal  Superior de Buga condenó a MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS a  noventa y seis (96) meses de prisión, $2.397.300.894.oo de  multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por  apropiación.  

Igualmente,  condenó al acusado al pago de perjuicios materiales a favor de  la Dirección Nacional del Tesoro Nacional, por la suma de  $1.598.200.596.oo., correspondientes al valor cancelado a Elfrida  Lemos de Preciado, en virtud de la orden emanada de HERNÁNDEZ  BALLESTEROS como Juez Segundo Laboral de Buenaventura.  

8.-Por  último, le negó los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria12.  

Contra  la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelación13,  asunto que pasa a resolver la Sala.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal comenzó por precisar los elementos del tipo de  peculado por apropiación y la contextualización del  proceso que dio origen al pago de pensión de invalidez por  enfermedad mental a favor del ex trabajador de la empresa Puertos de  Colombia, Jorge Preciado Lemos.  

Indicó  que, la señora Elfrida Lemos de Preciado en calidad de  curadora de su hijo interdicto -Jorge  Preciado Lemos-  instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada  empresa a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  invalidez, prestaciones sociales y la reliquidación a la que  hubiese lugar.  

En  desarrollo de la acción propuesta, el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Buga declaró probada la excepción de  prescripción a favor de la demandada. Sin embargo, el 23 de  marzo de 2000, el Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó  parcialmente la decisión y ordenó el pago de mesadas no  canceladas a favor de Preciado Lemos y, las que en adelante se  causaran, a la señora Elfrida Lemos de Preciado, siempre y  cuando acreditara su condición de representante legal y el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no lo estuviese realizando.  

El  23 de noviembre de 2001, la mencionada señora instauró  demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral donde fungía  como titular MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, quien libró  orden de pago contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y  decretó el embargo y retención de los dineros  depositados en la cuenta corriente de la Dirección del Tesoro  Nacional.  

Afirmó  que, la anterior orden se dictó pese a la información  brindada por esta última Entidad, con relación a la  inembargabilidad de los fondos correspondientes a rentas del  presupuesto nacional, conforme al artículo 19 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación. También  adujo que se desconoció la manifestación del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social frente al pago que la cartera estaba  realizando de manera periódica a favor del pensionado.  

Por  esta actuación el a  quo  determinó que el comportamiento del funcionario judicial se  adecuaba al delito de peculado por apropiación, al disponer de  forma dolosa de bienes del Estado por un valor de $1.598.200.596  afectando bienes inembargables y realizando un doble  pago  de las mesadas pensionales de Jorge Preciado Lemos, omitiendo  abiertamente los desembolsos que la Entidad acreditó a favor  del ex portuario.  

Al  dosificar la pena, conforme a la punibilidad descrita en el inciso 3º  del artículo 19 de la Ley 190 de 1995 que modificó el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, el a  quo  fijó los límites legales en 72 y 270 meses de prisión.  Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 72 y 121  meses y 15 días, tasó la sanción en 96 meses,  con fundamento en las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la  conducta y el daño real creado.  

Impuso  la multa en $2.397.300.894, equivalente al valor apropiado  ($1.598.200.596) incrementado en la mitad e interdicción de  derechos y funciones por el mismo término de la pena privativa  de la libertad.  

Por  último, en cuanto a la indemnización de perjuicios,  dictó a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el  pago de $1.598.200.596, con  ocasión de los emolumentos pagados a favor de Elfrida Lemos de  Preciado.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS  refutó la decisión de primera instancia por dos  argumentos fundamentales. Primero, frente a la inembargabilidad de  los bienes y segundo, respecto de la inexistencia de doble  pago a  favor de Elfrida Lemos de Preciado.  

En  lo concerniente al primer aspecto, adujo que de acuerdo con las  decisiones del Consejo de Estado el carácter inembargable de  los bienes de la Nación responde a la excepción y no a  la regla general. Motivo por el que, los dineros del Estado  resultaban susceptibles de medidas cautelares cuando fuesen para la  satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral o con ocasión de sentencias judiciales.  

Los  anteriores elementos, a su juicio, fueron satisfechos dentro del  proceso ejecutivo laboral y en consecuencia, la actuación  desplegada por MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS en calidad  de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura fue lícita,  contrario a lo argumentado en la decisión del a  quo.  

Con  relación al segundo motivo de su inconformidad, refirió  que, la orden emitida por el procesado correspondió a lo  sentenciado por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, es decir, la  orden del pago pensional a favor de Elfrida Lemos de Preciado.  

Adicionalmente  aseveró que, en el marco del proceso laboral, la Entidad  demandada no acreditó de ningún modo la cancelación  de los pagos decretados en el fallo judicial, aunque su prohijado  realizara los requerimientos para conocer dicha información.  

Finalmente  señaló que, los anteriores argumentos mostraban  «contundentemente  la inocencia del Dr. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros»  y  según manifestó, estos fueron ignorados en la decisión  condenatoria de primera instancia.  

NO  RECURRENTES  

El  delegado de la Fiscalía General de la Nación, el  Ministerio Público y el representante de la parte civil  guardaron silencio durante el traslado común para los no  apelantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el numeral 3º del artículo de la Ley 600 de  2000, estatuto  procesal por el cual se surte la presente actuación, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito judicial.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera  inescindible.  

            

2. Del          peculado por apropiación  

Conforme  se estableció por parte de la Fiscalía Quinta Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, la conducta por la cual se procesa  a MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS es la de peculado por  apropiación tipificada en el artículo 133 del  Decreto-Ley 100 de 1980.  

Previo  a realizar el estudio de la impugnación bajo dicha  normatividad, resulta importante precisar que, si bien es cierto que  los actos jurídicos a través de los cuales se dispuso  de los bienes públicos ocurrieron en vigencia del artículo  397 de la Ley 599 de 2000, también lo es, que la conducta que  dio génesis a la investigación corresponde a la  prevaricadora, ocurrida en vigencia de la anterior ley sustancial,  esto es. el Decreto Ley 100 de 1980, norma bajo la cual se efectuará  el análisis del presente caso.  

Así  mismo, la Sala advierte que la dosificación punitiva se  realizó de conformidad con el artículo 19 de la Ley 190  de 1995, modificatorio del artículo 133 de la Ley 100 de 1980,  que consagra la misma pena que el inciso segundo del artículo  397 de la Ley 599 de 2000, tornando intrascendente cualquier dislate  derivado de los márgenes punitivos.  

En  ese entendido, el precepto normativo que consagra el tipo penal  establece:  

«  El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.»  

La  anterior conducta típica exige como elementos objetivos para  su estructuración: i) un sujeto activo calificado (servidor  público); ii) la apropiación por el funcionario o un  tercero «de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares cuya administración, tenencia o custodia se le  haya confiado por razón o con ocasión de sus  funciones»,  y; iii) la competencia funcional o material para disponer de tales  bienes14.  

Respecto  de los anteriores elementos, la defensa controvirtió lo  referente a la apropiación a favor de Elfrida Lemos de  Preciado, conforme a las órdenes decretadas por MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, como Juez Segundo Laboral de  Buenaventura. Primero, por los actos mediante los cuales dispuso  medidas cautelares sobre bienes públicos y que, a su juicio,  estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad; y, segundo, por haber  ordenado lícitamente la entrega del patrimonio a favor de la  demandante. Aspectos sobre los que se procede a exponer lo pertinente  en lo referente a la configuración del tipo penal.  

            

3. Del          principio de inembargabilidad de los bienes del presupuesto de la          Nación.  

Corresponde  a la Sala determinar si la orden emitida por MANUEL EDUARDO  BALLESTEROS HERNÁNDEZ el 27 de junio de 200115,  referente a las medidas cautelares de los dineros depositados por la  Dirección del Tesoro Nacional a favor de Elfrida Lemos de  Preciado es lícita, bajo el presupuesto de excepcionalidad al  principio de inembargabilidad de los bienes del Estado.  

3.1.-  En  principio, la protección de los derechos adquiridos conforme  al artículo 2488 del Código Civil da derecho al  acreedor de «perseguir  la ejecución de la obligación personal sobre todos los  bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros»,  con excepción de los no embargables estipulados en el artículo  1677 ibídem y aquellos que vía constitucional se  estipulen como tal.  

De  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63 de la Carta  Política, genéricamente: «Los  bienes de uso público, los parques naturales, las tierras  comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el  patrimonio arqueológico de la Nación y los demás  bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e  inembargables.»  (Negrita  fuera del texto)  

Y  En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 19  del Decreto Extraordinario 111 de 1996, consagra:  

«Son  inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la  Nación, así como los bienes y derechos de los órganos  que lo conforman.  

No  obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes  deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las  sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los  plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad  los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.  

Se  incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de  que trata el capítulo 4 del título XII de la  Constitución Política.  

Los  funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes  de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente  artículo, so pena de mala conducta»  

Dicha  normativa fue declarada exequible condicionadamente en la decisión  citada por el apelante C-354 de 1997. En la sentencia referida, la  Corte Constitucional sostuvo que el principio de inembargabilidad no  es absoluto y admite excepciones en tratándose de sentencias  judiciales u otros títulos válidos.  

A  tal fin, estableció que los valores condenados deben ser  pagados de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo  177 del Código Contencioso Administrativo16  y es posible adelantar la ejecución con el embargo de  recursos, aunque sean del presupuesto de la Nación siempre y  cuando hayan transcurrido 18 meses a partir de la exigibilidad de los  títulos.  

Valga  precisar que, en el mismo sentido, ya se había pronunciado el  Tribunal Constitucional en sentencia C-017 de 1993, en la que se  estudió el artículo primero de la Ley 15 de 1982, y en  decisión C-013 de 1993, respecto de los preceptos 14 y 16 del  Decreto 036 de 1992 y los artículos 5 y 6 del Decreto 037 del  mismo año, referentes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia- Foncolpuertos.  

En  estos fallos, puntualizó que cuando se tratara de obligaciones  a cargo de dicha Entidad sería procedente la medida cautelar  sobre los bienes, transcurridos los 18 meses citados, y cuando la  efectividad del pago de las obligaciones solo pudiera  «hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo  de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,  o de las rentas y recursos incorporados  en  el presupuesto general de la Nación a su nombre».  

3.2.-  Los  anteriores derroteros, tienen la finalidad de armonizar la protección  de los bienes del Estado frente a las obligaciones que las Entidades  públicas adquieren con los particulares. De un lado,  garantizar que el Estado cuente con los recursos para el cumplimiento  de sus fines esenciales y, de otro lado, proteger los derechos al  trabajo, acceso a la pensión y a la administración de  justicia, de quienes fueron vinculados como trabajadores estatales.  

Con  relación a la anterior interpretación también se  pronunció la Corte Constitucional, específicamente en  la labor de los Jueces frente a los procesos laborales ejecutados  contra la Empresa Puertos de Colombia. Precisó que, ante los  evidentes actos de corrupción administrativa ante esta empresa  y su Fondo Pasivo, se imponía con especial importancia a los  funcionarios judiciales «propender  la  estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación  de velar por la intangibilidad de los recursos públicos»17  

En  suma, en tratándose de procesos laborales adelantados contra  la Empresa Puertos de Colombia y su Fondo Pasivo, corresponde a los  funcionaros judiciales velar por la salvaguarda del erario y los  derechos de los particulares. Para ello, se debe considerar que, por  regla general los bienes del presupuesto de la Nación están  amparados por el principio de inembargabilidad, salvo que se trate de  acreencias laborales que hayan cobrado ejecutoria y pasados 18 meses,  no se haya efectuado el pago de estas.  

Bajo  tales condiciones propuestas, es procedente una excepción  constitucional, es decir, es admisible realizar el embargo a los  bienes, siempre y cuando no exista otro mecanismo que garantice el  cumplimiento de la obligación y siguiendo los preceptos del  artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.  

3.3.-  En  el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que  mediante Resolución No. 000407 del 25 de abril de 1983 la  empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago  de la pensión de invalidez a Jorge Preciado Lemos, a partir de  mayo de 198318.El  24 de agosto siguiente, a través de la Resolución No.  00850 se ordenó cancelar a su favor las prestaciones sociales  y cesantías definitivas19.  

El  9 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de  Cali decretó el estado de interdicción de Jorge  Preciado Lemos y nombró a su progenitora, Elfrida Lemos de  Preciado, como guardadora del interdicto20.  Esta última se posesionó como curadora el 4 de  noviembre del mismo año21.  

Al  año siguiente, Elfrida Lemos de Preciado instauró  proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia  a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez  de su hijo y el pago de cesantías, prestaciones sociales e  intereses moratorios o en su defecto, la reliquidacion de dichos  conceptos22.  

El  2 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buga declaró probada la excepción de prescripción  de la acción propuesta por la empresa demandada y se abstuvo  de examinar las pretensiones elevadas en el escrito de demanda23.  

Empero,  al resolver el recurso de alzada el 23 de marzo de 2000, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó parcialmente la  decisión y en su lugar, dispuso:  

«a.  Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción  respecto de las mesadas del 27 de septiembre de 1982 al 27 de mayo de  1983.  

b.  Absolver al Fondo demandado de las demás pretensiones de la  demanda.  

2.  Ordenar a la Nación, a través del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social, pagar las mesadas pensionales del ex trabajador  Jorge Preciado Lemos no canceladas y las que en adelante se causen, a  la señora Elfrida Lemos de Preciado, siempre y cuando ella  acredite su condición de representante legal de aquel y en  caso de que el Ministerio en mención no lo estuviere haciendo  ya»24.  

De  tal suerte que, conforme obra en el proceso, el título que  generó la obligación de pago por parte del Estado se  hizo exigible a partir del 13 de abril del mismo año, razón  por la cual el presupuesto de la Nación gozaba del amparo de  inembargabilidad hasta el 13 de octubre de 2001, cuando se cumplían  los 18 meses exigidos por la excepción constitucional al  principio de protección de los bienes del Estado.  

3.4.-  Sin  embargo, en el trámite de la demanda ejecutiva presentada por  Elfrida Lemos de Preciado contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social25,  MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS en calidad de Juez  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el Auto  Interlocutorio No. 0186 del 27 de junio de 2001, en el que libró  mandamiento de pago contra la Entidad demandada y medidas cautelares  de los dineros depositados por la Dirección de Tesoro Nacional  a favor de la parte actora26.  

Y  en consecuencia de lo anterior, el Despacho remitió oficios  dirigidos a diferentes entidades bancarias para que efectuaran el  correspondiente embargo y secuestro de los dineros que en las cuentas  corrientes de esa Dirección tuviera el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social por $800.000.00027.  

El  Ministerio de Hacienda ante la orden judicial dirigió el  oficio 1759 del 1º de agosto del mismo año al Juez  Laboral. En este precisó primero, que la Dirección del  Tesoro Nacional no poseía dineros de la Entidad demandada; y  segundo, que los bienes que se encontraban a cargo de los fondos no  podían ser cobijados por la medida cautelar ordenada, por  tratarse de rentas del presupuesto de la Nación amparados por  el principio  de inembargabilidad28.  

El  titular del Despacho omitió considerar la anterior situación  de forma arbitraria. En su lugar, se entregaron a favor de Elfrida  Lemos de Preciado los depósitos judiciales, se rechazó  la petición de desembargo de la Dirección del Tesoro  Nacional, se negó el reconocimiento de personería al  apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no se  concedió el recurso de alzada29.  

En  ese orden de ideas, si bien es cierto que el principio de  inembargabilidad del presupuesto de la Nación no es absoluto y  admite excepcionalidad, también lo es que, para el caso en  estudio, los bienes sobre los cuales se decretaron medidas cautelares  por parte de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, no estaban  amparados por esta salvedad. Ello, por cuanto en la calenda en que se  dictó la orden de afectación a los bienes, se itera, no  habían transcurrido los 18 meses exigidos constitucionalmente  para su procedencia, ni se justificó su procedencia como única  medida necesaria para el cumplimiento de la obligación.  

Adicionalmente  y desestimando la refutación realizada por la demandada, el 16  de octubre de 2002 cuando ya se había ordenado la entrega de  títulos judiciales, se dictó nueva orden de embargo y  retención de los dineros de la Entidad pública por  cuantía de $798.200.95630,  acto que mereció senda respuesta de la Dirección  General de Tesoro Nacional31  e indiferencia total por parte del funcionario judicial, aquí  procesado.  

3.5.-  Lo  anterior significa, que tal y como fue reseñado en la decisión  de primera instancia, el comportamiento desplegado por el acusado fue  ilícito. Contrario a lo argüido por la bancada de la  defensa, la actuación de su prohijado no se enmarcó en  la excepcionalidad constitucional y, por ende, la conducta sí  fue típica, bajo los postulados del artículo 133 del  Decreto Ley 100 de 1980.  

La  responsabilidad de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS por el  punible endilgado, se fundamenta justamente en la relación  funcional que, en calidad de Juez tenía sobre los dineros del  Estado y que en virtud de orden judicial embargó. Acto del que  derivó la disponibilidad jurídica sobre estos y que  concluyó, incluso en la entrega ilícita a favor de  terceros, la señora Elfrida Lemos de Preciado.  

Aspecto  del que la Sala ya se ocupó y precisó en casos  similares que:  

«es  innegable que existía relación funcional del ex juez y  el objeto material del delito de peculado-dinero-, de una entidad  estatal, con ocasión de sus funciones, pues por el desempeño  de éstas como servidor público al decretar los embargos  logró poner a disposición del despacho que regentaba el  dinero que permitió se apropiaran los terceros tantas veces  mencionados y por su puesto que tenía disponibilidad jurídica,  toda vez que no sólo hizo dejar a disposición del  despacho los dineros que en forma irregular embargó, sino que  ordenó la entrega de los títulos de depósito  judicial (…)»32.  

Así  mismo, a través de las ordenes desplegadas se vislumbra que la  conducta de HERNÁNDEZ BALLESTEROS lesionó el patrimonio  público que estaba amparado bajo la protección de  inembargabilidad para el cumplimiento de los fines esenciales del  Estado Social de Derecho. Pues sin los actos de disposición  que ejecutó el procesado, no habían ocurrido los  sucesos consecutivos que concurrieron para consumar el  apoderamiento de los recursos públicos  por parte de particulares.  

Y  es que la funcionalidad del Estado se vio afectada con la orden de  MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, pues privó  arbitrariamente al Estado de la disposición que podía  ejercer sobre los recursos correspondientes al presupuesto nacional.  Así las cosas, no existe duda frente a la irregularidad de la  conducta del acusado y en consecuencia se despachará  desfavorablemente el primer argumento por el que se confutó la  decisión de primera instancia.  

            

4. Del          doble          pago.  

Ahora  bien, corresponde a la Sala establecer si en efecto MANUEL EDUARDO  HERNÁNDEZ BALLESTEROS a través de las órdenes  proferidas en calidad de Juez  Segundo  Laboral del Circuito de Buenaventura efectuó doble  pago  a favor de Elfrida Lemos de Preciado -curadora  del ex portuario-  de modo que se lesionara el erario.  

4.1.-  En  ese sentido, se procede a confrontar los pagos ordenados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga a favor de la demandante y lo  efectivamente cancelado y acreditado ante el encausado en calidad  titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.  

Como  se citó en el acápite previo, a través de la  decisión de segunda instancia se absolvió a la  demandada de cancelar valor alguno por las mesadas pensionales del 27  de septiembre de 1982 al 27 de mayo de 1983, pero se ordenó el  pago de aquellas adeudadas y las que se causaran, siempre que el  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no lo estuviere realizando.  

En  ese entendido, la demanda ejecutiva interpuesta por Elfrida Lemos de  Preciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura  contenía como pretensión, librar mandamiento ejecutivo  de pago contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por:  

«(…)  la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y  DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS (738.262.177), que corresponde a  las mesadas atrasadas a que tiene derecho el demandante desde junio  de 1983 hasta septiembre del año 2000,(…)»33.  

Valor  que se modificó por la representante de Elfrida Lemos de  Preciado, así:  

«1.-  Por la suma de 1.239.271.926 esta suma fue presentada en el fondo  liquidada hasta el 30 de abril.  

2.-  Por la suma de $2.726.028.90 mensuales a partir del 10 de mayo del  año en curso [2001]  hasta  que se cancele la totalidad de la obligación. (…)  

3.-  Por los intereses legales. (…)»34  

El  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social alegó la inexistencia  de la obligación, como quiera que de acuerdo con la Resolución  407 de 1983, el señor Jorge Preciado Lemos se encontraba  incluido en nómina y se le estaba cancelando la suma de  $3.349.387.5535,  por concepto de pensión de invalidez.  

Por  lo que, en decisión del 28 de octubre de 2001, se ordenó  oficiar al «Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia a fin de que remitiera los comprobantes  de pago realizados desde el 27 de mayo de 1983 hasta la fecha a  Elfrida Lemos de Preciado»36.  

En  respuesta al requerimiento, el 27 de diciembre de 2001, la Entidad  emitió oficio GIT-SNP-1043 en el que allegó los  extractos de los pagos generados al señor Alfonso Preciado  Lemos desde el 26 de mayo de 1992 a diciembre de 200137.  

Así  mismo, profirió la Resolución 00013 del 14 de enero de  2002, en la que dispuso el pago de la pensión del ex portuario  a su curadora (Elfrida Lemos de Preciado) a partir de febrero del  mismo año en cuantía de $3.605.615.66 y negó el  pago de $1.239.271.926.oo por concepto de mesadas del 27 de mayo de  1982 al 30 de abril de 2001 por cuanto este periodo ya había  sido cancelado a Jorge Preciado Lemos38.  

Afirmación  última, que se corroboró a través del Oficio  GIT-SNP-43 del 29 de enero de 2002, en el que se adosaron los  extractos de pago a favor de Preciado Lemos desde el 23 de mayo de  198939.  

Pese  a las respuestas proferidas, el 4 de marzo del mismo año,  MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS requirió  nuevamente a la Entidad para que enviara «los  originales de los comprobantes y soportes de todos y cada uno de los  pagos efectuados a JORGE PRECIADO LEMOS (…) desde el 27 de  mayo de 1973 (…) y  a fin de que explicara «por  qué se hicieron esos pagos al señor JORGE PRECIADO  LEMOS y no a ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO como su curadora por habérsele  declarado interdicto por demencia»40.  

En  atención a dicha petición, el Coordinador del Sistema  Nacional de Pagos señaló que los extractos de pago  correspondían a los soportes efectuados por nómina  sistematizada a favor de los pensionados de Puertos de Colombia y en  ese entendido, los documentos originales se entregaban directamente a  cada pensionado. Igualmente, remitió las Resoluciones a través  de las cuales se reconoció y ordenó el pago a favor de  la parte demandante de los emolumentos pensionales con los  correspondientes reajustes de la Ley 4ª de 197641.  

Conteste  con lo anterior, se presentó la Resolución 701 del 22  de marzo de 1996, a través de la cual se ordenó el pago  de $14. 385.291.76; la Resolución 2790 del 30 de diciembre de  1996, que decretó la cancelación del valor de  $4.577.198.oo y la Resolución 1202 del 27 de agosto de 1997,  que fijó el emolumento de $5.369.451.39. Las anteriores sumas  -se  itera-  hacen referencia a la diferencia que se ocasionó producto del  reajuste pensional ejecutado.  

4.2.-  En  ese sentido, resulta evidente que el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social sí reconoció y ordenó el pago  de cuantías pensionales a favor de Jorge Preciado Lemos.  Obligación que se trasladó en beneficio de Elfrida  Lemos de Preciado, en virtud de los procesos judiciales que se  iniciaron por parte de esta como curadora de su hijo.  

Remuneraciones  que sí fueron puestas en conocimiento de MANUEL EDUARDO  HERNÁNDEZ BALLESTEROS. Contrario a lo que afirmó el  impugnante, el procesado tuvo acceso a todos los medios probatorios  inconcusos que brindó el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social sobre los emolumentos efectuados y que continuaba realizando a  favor de Jorge Preciado Lemos, con quien inicialmente se contrajo la  obligación pensional.  

Sin  embargo, en Auto Interlocutorio 113 del 22 de mayo de 2002, MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS ejerciendo como Juez Segundo  Laboral de Circuito de Buenaventura, desconoció dichos  elementos y afirmó que la Entidad: «mantuvo  constante reticencia para enviarlas  [las pruebas],  al punto que definitivamente no quiso allegarlas»42.  

Aunque,  más adelante reconoció que, a pesar los pagos hechos a  Jorge Lemos Preciado había lugar a «repetir  el pago desde el 27 de septiembre de 1983»43.  Afirmación justificada infundadamente en la orden de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues como ya se mencionó,  la decisión advirtió expresamente que el pago era  procedente solo en caso de no haberse realizado.  

Presupuestos  fácticos a partir de los cuales es posible afirmar que el aquí  procesado de forma irregular y sin motivación jurídica,  creó en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad social  una doble obligación – en  favor de Jorge Lemos Preciado y Elfrida Lemos de Preciado-  cuando lo cierto es, que se trataba de una sola proveniente del  reconocimiento de pensión de invalidez de Jorge Preciado  Lemos.  

Y  no era válido reconocer obligación alguna a favor de  Elfrida Lemos de Preciado, quien no tenía calidad de acreedora  sino que únicamente actuaba como curadora de su hijo, quien sí  era titular de la pensión por la cual se reconocían a  su favor la cancelación de emolumentos. Circunstancia de la  que se valió el procesado para ordenar un doble  pago  en perjuicio de las arcas de la Nación.  

Orden  que se acompañó del reconocimiento de la liquidación  por $1.558.200.956 y la entrega de los títulos judiciales el  22 de julio de 2002 por la suma de $800.000.00044  y el 2 de agosto del mismo año por valor de $725.430.29445,  suma que posteriormente corrigió, para finalmente decretar el  11 de diciembre siguiente la entrega del título por cuantía  de $798.200.95246,  para un total de $1.598.200.596.  

4.3.-  De  esta manera, la inconformidad de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ  BALLESTEROS -como  Juez Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura-  con la Entidad demandada, radicó exclusivamente en que parte  de los desembolsos se había realizado a favor del ex portuario  y no de su progenitora, admitiendo la necesidad de repetir los pagos,  sin perjuicio de la lesión al patrimonio público y la  creación de una obligación que se le insistió a  lo largo del proceso era inexistente.  

Inconformidad  injustificada y diversa a la orden proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga. Las mesadas pensionales decretadas a favor  de Jorge Preciado Lemos ya habían sido canceladas y no  correspondía al procesado en calidad de Juez decretar un doble  pago  que afectara el patrimonio de la Nación, menos pretermitiendo  injustamente las pruebas allegadas por las Entidades públicas  y sin realizar alguna actividad tendiente a confrontar la decisión  del procedimiento laboral con los soportes allegados.  

Es  más, dígase que MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ  BALLESTEROS negó el valor probatorio de cada uno de los  escritos a través de los cuales se presentaron los soportes de  pago y los desestimó como insuficientes para acreditar la  excepción propuesta por la Entidad demandada. Primero,  omitiéndolos abiertamente y luego, desconociendo que  acreditaban el cumplimiento de la obligación por parte de la  demandada.  

Luego,  no era dable emitir sentencia condenando al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social por la circunstancia de que, inicialmente no se  cancelara a Elfrida Preciado de Lemos, máxime cuando su  calidad de beneficiaria provenía de la misma obligación  que ya se estaba cumpliendo. Tampoco le era admisible al funcionario  judicial valerse de este razonamiento para acceder al pago de rubros  por el mismo concepto, otorgando un doble  pago  pensional por elevadas sumas a las que no tenía derecho la  parte demandante y excusándose en el fallo de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga.  

4.4.-  Bajo  los anteriores preceptos, como fue estimado por la Fiscalía  General de la Nación y el a  quo,  a través de la decisión adoptada por MANUEL EDUARDO  HERNÁNDEZ BALLESTEROS se materializó el ilícito,  al disponer un pago en una maniobra fraudulenta que permitió a  la demandante apropiarse de dinero público de forma irregular,  mutando la naturaleza de los bienes del Estado.  

En  suma, ningún equívoco se desprende de la determinación  condenatoria proferida por la Sala Penal Tribunal Superior de Buga,  respecto de este suceso.  

Conforme  a los motivos expuestos en precedencia, las censuras del defensor son  insuficientes para revocar la sentencia de condena, en tanto las  pruebas obrantes en la actuación conducen a la certeza de la  conducta punible de peculado por apropiación y a la  responsabilidad del acusado en su comisión.  

Comportamiento  ilícito desplegado primero, a través del decreto de  medidas cautelares irregulares con las que se restringió la  disposición del Estado sobre los recursos nacionales, y  segundo, con la entrega efectiva e ilícita de los dineros  públicos a Elfrida Lemos de Preciado.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a MANUEL EDUARDO  HERNÁNDEZ BALLESTEROS como autor del delito de peculado por  apropiación.  

SEGUNDO-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 190-197, cuaderno original Nº 4 Fiscalía.  

2          Folios          27-30, cuaderno original Nº          5.  

3          Rendida el 22 de agosto de 2012, 40-46, cuaderno original Nº 5.  

4          Folios 55-75, cuaderno original Nº 5.  

5          Folios          118-125, cuaderno          original Nº 5.  

6          Folios          235-279, cuaderno          original Nº 5.  

7          Folios          154-155, cuaderno          original Nº 5.  

8          Folios 203-224, cuaderno original Nº 5.  

9          Folios 292-301, cuaderno original Nº 6.  

10          Folios          5-25, cuaderno de la Corte  

11          Folios 46-59, cuaderno Nº7  

12          Folios 98-111, cuaderno Nº 7.  

13          Folios 124-126, cuaderno Nº 7.  

14          CSJ          SP5508-2019, 2 may.2019, rad. 49172.  

15          Folio          52, cuaderno anexo No. 4.  

16          Trámite          vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos endilgados.  

17          Sentencia          SU-962 de 1999  

18          Folios          180-183, cuaderno anexo Nº          2.  

19          Folio          166, cuaderno anexo Nº          2  

20          Folios          56-59, cuaderno anexo Nº          5.  

21          Folios139,          cuaderno anexo Nº          2.  

22          Folios          4-7, cuaderno anexo Nº          6. La demanda fue admitida el 8 de julio de 1993.  

23          Folios          4-11, cuaderno anexo Nº          4.  

24          Folios          12-30, cuaderno anexo Nº          4.  

25          Folios          39-43, cuaderno anexo Nº          4. Instaurada el 23 de noviembre de 2000.  

26          Folio          5, cuaderno anexo Nº          4.  

27          Folios          64-77, cuaderno anexo Nº          4.  

28          Folios          100-101, cuaderno anexo Nº          4.  

29          Folios          136.139, cuaderno anexo Nº          4.  

30          Folio          371, cuaderno anexo Nº          4.  

31          Folios          424-432, cuaderno anexo Nº          4.  

32          CSJ          SP, 23 mar.          2006, rad. 19934, SP, 12 nov. 2014, rad. 44713  

33          Folio          41, cuaderno anexo Nº          4.  

34          Folios          46-47. cuaderno anexo Nº          4.  

35          Folios          129.131, cuaderno anexo Nº          4.  

36          Orden          que se materializó el 6 de diciembre de 2001, como consta en          Folio 182 cuaderno anexo Nº          4.  

37          Folios          183-221, cuaderno anexo Nº          4.  

38          Folios          224-226, cuaderno anexo Nº          4.  

39          Folios 228-238, cuaderno          anexo Nº 4.  

40          Folio          263, cuaderno anexo Nº          4.  

41          Folios 274- 297, cuaderno          anexo Nº 4.  

42          Folios          326-329, cuaderno anexo Nº          4.  

43          Ibídem.  

44          Folio          345, cuaderno anexo Nº          4. Títulos judiciales No. 008254148, 0008205919, 0008166958,          469030000004157 y 469030000005436.  

45          Folio          360, cuaderno anexo Nº          4. Títulos judiciales No. A1489137, A1489134, A1489136 y          A1489135  

46          Folio          421, cuaderno anexo Nº          4. Títulos judiciales No. A1350198, A1350199, A1350200,          A1350201, A1350202, A135203.  

      

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