STP3451-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3451-2020  

Radicación  n° 109594  

Acta  No 72  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José  Agustín Vargas Sarmiento,  respecto del fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual  amparó sus derechos fundamentales de petición y acceso  a la administración de justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió en contra de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Superintendencia  de Notariado y Registro. Al trámite fueron vinculados los  Juzgados Primero y Segundo, Civiles del Circuito de San Gil; el  Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara; la Oficina  de Apoyo Judicial de San Gil; el Juzgado Promiscuo Municipal de  Barichara, la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la  Judicatura y al señor Eduardo Vargas Quintero.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] a.  En el año 2007 adquirió el 50% del predio rural  denominado “El Cerro” ubicado en la vereda El Centro del  Municipio de Galán, Santander, el cual, de acuerdo con el  folio de matrícula inmobiliaria N° 302-1426, registra una  medida cautelar de embargo en mayor extensión que fue  decretada en el año 1956 por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Barichara, sin que se tenga conocimiento del radicado dcl proceso  ni las resultas del mismo.  

b. Al indagar  telefónicamente en la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura sobre la existencia del referido Despacho  Judicial, le indicaron que este se transformó en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Gil, donde radicó un derecho  petición solicitando información del proceso en el cual  se decretó la medida cautelar, pero la respuesta obtenida fue  que no se encontró registro alguno.  

c. Refiere que  con posterioridad elevó peticiones ante la oficina de Apoyo  Judicial de San Gil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Barichara con el fin de obtener información acerca del proceso  judicial en comento, sin embargo, ninguna autoridad le dio razón  del mismo.  

d. Indica que  en su condición de copropietario, solicitó a la  Superintendencia de Notariado y Registro el levantamiento del  gravamen por haber trascurrido más de cinco (5) años de  su decreto, petición que fue remitida por competencia al  Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara, quien le  informó que para acceder a lo solicitado requiere una orden  judicial, la cual no ha podido obtener porque nadie le da razón  concreta del proceso.  

e. Cuestiona el  hecho de que la Superintendencia le exija la orden de un juez para  cancelar el embargo que pesa sobre el predio, pero para la  inscripción de otros actos, como la compraventa que se  realizó, no fue un obstáculo la medida cautelar.  

f. Considera  que al no ubicarse el archivo de procesos del Juzgado que decretó  la medida cautelar sobre el bien y transcurridos más de  sesenta (60) años desde su afectación, mantener la  medida afecta los derechos involucrados en el inmueble, a más  porque en la actualidad está siendo objeto de negociación.  

Así las  cosas, solicitó que se ordene a las entidades accionadas   levantar el embargo de mayor extensión decretado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, sobre el predio rural  denominado “El Cerro”, identificado con la matricula  inmobiliaria N° 302-1426.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de exponer la  naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petición,  acceso a la información y a la administración de  justicia, emitió orden de amparo al encontrar que no resultaba  constitucionalmente admisible la falta de atención a la  petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el  predio identificado con matricula inmobiliaria Nº 302-1426,  decretada por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara.  

En tal sentido,  indicó que es responsabilidad de la administración de  justicia realizar las labores pertinentes para ubicar el respectivo  expediente, concretamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de  San Gil, el cual recibió la carga laboral del Juzgado  Promiscuo Municipal de Barichara.  

Por  lo anterior, al tiempo que amparó los derechos del accionante,  ordenó al «Juez  Primero Civil del Circuito de San Gil que en el término de 10  días hábiles, (…) proceda a realizar una  búsqueda exhaustiva en el archivo del Despacho, a fin de  determinar si allí se encuentra el proceso adelantado por el  extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, en el cual se  decretó la medida cautelar (…) sobre el predio  identificado con la matricula inmobiliaria Nº 302-1426; en caso  que no se tenga registro del mismo, deberá informar esa  circunstancia de manera inmediata al Presidente de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  quien en el término de los 10 días hábiles  siguientes, deberá definir a cuál de los Juzgados  Civiles del Circuito de San Gil podrá acudir el accionante  para solicitar el levantamiento del gravamen en comento (…)».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor considera que si bien fue  tutelado su derecho fundamental, no comparte las orden impartida por  el a  quo,  en la medida que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil no  conoce la actual ubicación del expediente, ya que no aparece  en sus libros de índices o radicadores, al igual que los demás  despachos judiciales vinculados a la presente actuación  judicial quienes también ignoran el lugar donde puede ubicarse  el proceso que dio origen a la medida cautelar.  

Con  fundamento en lo anterior, insiste en que mediante la presente acción  de tutela, el Juez Constitucional ordene el levantamiento del citado  embargo que recae sobre el inmueble de su propiedad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Respecto de la pérdida de un proceso esta Corporación  ha señalado que, si bien parte esencial de todo proceso  judicial o actuación administrativa es la existencia de un  expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para  proferir una decisión de fondo, también lo es que  existe una obligación de la administración de justicia  de velar por el respeto de las garantías de los ciudadanos que  acuden a ésta, más aún cuando se trata del  debido proceso que debe primar sobre toda actuación judicial,  de cara a materializar los derechos y garantías fundamentales  debatidos (Cfr. CSJ AP1732-2018).  

Además, al  demandante le asiste la garantía de obtener una respuesta y  solución de fondo a su solicitud, sin que deba soportar las  fallas o deficiencias en el manejo de la información o  documentación en poder de la administración pública.  

4.  Dicho lo anterior, para la Sala no existe controversia alguna  respecto de la protección de derechos fundamentales del  accionante, pues no es constitucionalmente admisible que las  autoridades accionadas no atiendan de fondo la petición de  levantamiento de la medida cautelar que eleva el actor, circunstancia  que claramente transgrede sus garantías al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia.  

En  virtud de ello, esta Corporación ratificará el amparo  que emitió el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que  respecta a la protección constitucional que le asiste al  demandante.  

5.  Sin embargo, en lo que atañe a la concreta queja del  accionante ceñida a que debe ordenarse «inmediatamente»  por la vía constitucional el levantamiento de la medida  cautelar que pesa  sobre  el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº  302-1426,  sin dificultad alguna, advierte la Sala que la pretensión no  puede dispensarse en los términos que solicita el actor, en  razón a la improcedencia de este mecanismo constitucional,  ante la existencia de medios ordinarios para elucidar su pretensión.  

5.1 Desde tal  perspectiva, no puede desconocerse que el ordenamiento jurídico  prevé un mecanismo para tramitar la petición de  levantamiento de medida cautelar ante la imposibilidad de hallarse el  expediente extraviado o por no poder realizarse la respectiva  reconstrucción, el cual está consagrado en el numeral  10 del artículo 597 del Código General del Proceso, que  dispone:  

LEVANTAMIENTO  DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro  en los siguientes casos:  

10. Cuando  pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la  medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con  este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la  secretaría del juzgado por el término de veinte (20)  días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.  Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.  

En los casos de  los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no  será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la  demanda o el mandamiento ejecutivo.  

Siempre que se  levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4,  5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a  solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal  medida, salvo que las partes convengan otra cosa.  

En todo momento  cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de  cancelación de medidas cautelares  

Conforme  lo anterior, ha de indicarse que, el libelista se equivoca en la ruta  para exigir el levantamiento inmediato de la medida cautelar, pues  tal requerimiento debe ser llevado a conocimiento del juez competente  por vía ordinaria, quien habrá de resolver disponiendo  la reconstrucción del expediente y/o adoptando la decisión  que en derecho corresponda frente a la solicitud de desembargo.  

5.2  Además, una orden en tal sentido no puede ser automática,  pues, debe provenir de un mandato judicial debidamente motivado,  producto de un debate probatorio que en el transcurso del proceso de  tutela no puede elucidarse, de cara con el respeto a las garantías  de las personas directa e indirectamente afectadas con dicha decisión  y que son intervinientes en el proceso ordinario que motivó la  expedición de la correspondiente medida cautelar.  

Así,  al examinarse una similar petición en acción de tutela,  esta Corporación sostuvo que:  

Así  pues, aunque no se desconozca el plazo que el libelista ha aguardado  para una efectiva respuesta de la administración de justicia,  la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el  debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de  alguna vía de hecho. (STP12178-2019)  

6.  De modo que, al no advertirse acreditado el agotamiento de los  mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta la parte actora  para discutir y solucionar el problema planteado, impedido está  el juez constitucional para levantar el embargo, en los términos  reclamados en la impugnación, pues de hacerlo, estaría  desplazando de sus funciones al juez natural.  

Sobre  esta temática, baste decir que abundante ha sido la  jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la  acción, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

7.  Por último, y de cara a la orden impartida por el Tribunal de  primera instancia en aras de garantizar el goce efectivo de los  derechos fundamentales que fueron tutelados, esta Corporación  deberá modificarla, por las razones que pasan a indicarse a  continuación.  

En  primer lugar, contrario a lo afirmado por el a  quo,  no existe duda que la autoridad judicial que debe atender el trámite  que eleva el accionante es el Juzgado Primero Civil de Circuito de  San Gil, pues es el despacho judicial que fue trasladado desde  Barichara y, además, dentro de sus actuales funciones ostenta  competencia territorial sobre dicho municipio. Por otra parte, no  tuvo en cuenta que debe aplicarse el trámite establecido en el  numeral 10° del artículo 597 del Código General del  Proceso, en caso de no lograrse la ubicación o la  reconstrucción del proceso en cuyo marco se decretó la  medida cautelar.  

Lo  antes dicho se justifica en que, una orden sin especificar cuál  es la autoridad competente que deba atender el requerimiento del  accionante, aunada a la falta de respuesta de fondo ante una eventual  imposibilidad de reconstrucción o ubicación del  expediente, no garantiza ni satisface las garantías supremas  que han sido reconocidas al demandante.  

Entonces,  bajo la anterior óptica, deberá modificarse la decisión  impugnada a efectos señalar que es el Juzgado Primero Civil de  Circuito de San Gil a quien le corresponde atender la petición  del demandante de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre  el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº  302-1426,  y en caso de que no logre la ubicación del expediente  extraviado ni pueda realizar la respectiva reconstrucción,  debe acudir a las herramientas contempladas en el numeral 10 del  artículo 597 del Código General del Proceso, a efectos  de materializar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia que le asisten al  peticionario.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada, respecto a la protección de derechos  fundamentales, al tiempo que se deberá modificar la orden  impartida, por las razones aquí expuestas.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual  quedará así:  

«ORDENAR  al Juez Primero Civil de Circuito de San Gil que, en el término  de 20 días hábiles contados a partir de la notificación  de esta providenncia, proceda a realizar una búsqueda  exhaustiva en el archivo del despacho, e incluso, en la Oficina de  Archivo Central de la Rama Judicial a cargo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de determinar si  allí se encuentra el proceso adelantado por el extinto Juzgado  Promiscuo del Circuito de Barichara, en el cual se decretó la  medida cautelar sobre el predio identificado con la matricula  inmobiliaria Nº 302-1426; en caso de que no se tenga registro  del mismo y/o se imposibilite su reconstrucción, deberá  dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del  Código General del Proceso, a fin de atender la solicitud de  levantamiento del gravamen en comento deprecada por el accionante.»  

Segundo.-.    CONFIRMAR  en lo demás, el fallo recurrido.  

Tercero.-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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