STP3452-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3452-2020  

Radicación  n° 109565  

Acta  No 072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por CRISTÓBAL  ORTIZ  BARAHONA,  a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 20 de  febrero del año 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó  por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela  incoada contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de  sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al  que se dispuso la vinculación del Juzgado 28 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la misma ciudad  y las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de  censura.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  los términos que a continuación se transcriben:  

[…]  Cristóbal Ortiz Barahona  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 16  Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis, ha  transcurrido más de tres meses desde que interpuso recurso de  apelación contra la decisión del Juzgado 28 Penal  Municipal de Garantías de esta ciudad que le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario y, a la fecha, aún no ha sido resuelto.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego de la respuesta del despacho accionado y el informe rendido por  el Juzgado vinculado, concluyó que pese a la insatisfacción  de la parte actora por el tiempo que ha tardado el Juzgado de  conocimiento en resolver la alzada, no se advierte una dilación  injustificada en la decisión que debe adoptarse.  

Concretamente,  señaló que de los tres meses y 19 días que ha  tardado la resolución de la apelación, debe descontarse  el tiempo de vacancia judicial -24 días- así como los  sábados, domingos y festivos -otros 26 días- por lo que  queda un total de 59 días hábiles y que la complejidad  del asunto, el número de sujetos procesales y la alta carga  laboral de la agencia judicial accionada, desvirtúan en el  presente caso la vulneración de las garantías  fundamentales cuyo resguardo se reclama, razón por la cual  negó la súplica deprecada.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Con miras a la  revocatoria del fallo de primera instancia, el apoderado del  accionante postula en disenso con la decisión las censuras que  se relacionan así:  

            

I. Si bien es cierto          en el asunto hubo intervención de cuatro fiscales, no pueden          considerarse como sujetos procesales independientes cada uno de          ellos,  

            

II. Similar          circunstancia refiere en cuanto a la defensa, frente a la cual          señala que se habló de 9 abogados más sus          suplentes, pese a que ellos integran un solo frente de contención          a la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de          la Nación y,  

            

III. Que          del excesivo tiempo que ha tenido la autoridad accionada para          resolver la apelación deba descontarse el término de          la vacancia judicial además de los fines de semana, resulta          ser un razonamiento extraño a la dimensión que la          jurisprudencia le ha dado a la tutela de los derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, el accionante se queja del término que  se ha tomado el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali para resolver  el recurso de apelación, presentado contra la medida de  aseguramiento adoptada en su contra por el Juzgado  28 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad el 21 de octubre  del año 2019,  inacción aparente a partir de la cual estima se transgreden  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, cuya protección reclama.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, al punto que la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  el canon 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por la misma vía  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

[…]  la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.  

3.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  Social de Derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que en el  caso sub examine,  si  bien el  demandante no está obligado  a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez  accionado  resolverla  de manera preferente,  desconociendo el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el  libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a  dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que  sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario  con relación   de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

[…]  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación2.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva3.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera4.  

5.1.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

6.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe rendido por el  Juzgado accionado al juez constitucional de primer nivel en el cual  da cuenta que se trata de un asunto (i)  donde las audiencias preliminares se desarrollaron durante cinco  días, (ii)  fueron vinculadas nueve personas, (iii)  intervinieron cuatro fiscales y nueve defensores con sus respectivos  suplentes y (iv)  se trata de delitos complejos: concierto para delinquir agravado,  interés indebido en la celebración de contratos y  enriquecimiento ilícito, indicando además que:  

[…]  La decisión de declarar legal las diligencias de allanamiento  y registro y los procedimientos de captura fue recurrida por los  defensores: Juliana Salazar Gómez, Carlos Hernán  Escobar Ramírez, Raimundo Tello Benites, Álvaro Díaz  Garnica, Juan Francisco Pérez Palomino y Janier Enrique  García, es decir, por este lado se trata de seis (6)  apelaciones.  

La  decisión de imponer medida de aseguramiento -no privativa y  privativa de la libertad- fue apelada por: La Fiscalía y los  defensores de Raimundo Tello Benites, Jairo Balcazar Cardona, Carlos  Hernán Escobar Ramírez y Jorge Enrique Chamorro  Molineros, por lo tanto, por este otro lado hay que desatar cinco (5)  recursos.  

De  otro lado, este Despacho tiene otros asuntos que atender, prueba de  lo anterior es que durante los cuarenta y cinco días hábiles  transcurridos desde el 21 de octubre de 2019 -fecha en que asumí  el conocimiento del asunto para desatar los recursos de alzada- a la  fecha, se han celebrado 102 de 171 audiencias programadas y proferido  las siguientes decisiones;  

Sentencias: 38  

Preclusiones: 3  

Autos -1ª  Instancia: 32  

Autos -2ª  Instancia: 7  

Tutelas -1ª  Instancia: 18  

Tutelas -2ª  Instancia: 14  

Tutelas  -Autos interlocutorios (varios):  

Incidentes de  desacato: 7  

Incidentes de  desacato -Consultas: 8  

Así,  dada la complejidad del asunto, la carga laboral de la agencia  judicial convocada y las diferentes actuaciones que se adelantan a  diario, si bien es cierto la actuación objeto de  cuestionamiento data de octubre 21 del año 2019, no hay  razones para sostener una mora injustificada por parte del  funcionario actualmente a cargo de este, y por lo mismo  intrascendente se torna la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, sin desconocer la obligación y el deber legal que les  asiste a los funcionarios judiciales en la resolución de los  asuntos puestos a su conocimiento dentro de los términos que  el ordenamiento tiene previstos, cuando acaecen circunstancias  debidamente demostradas [como  en este caso]  que impiden acatarlos, no es dable enrostrarle al juez demora o  retraso y con ello la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, que es precisamente lo que se ha demostrado en el  presente evento.  

7.  Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el  proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la actuación excede el  término legal o no reviste justificación alguna, cuenta  con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que puede acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un  nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

Igualmente,  la ley facultad al demandante para acudir ante la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la  petición de Vigilancia  Judicial,  ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la  superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de  la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de  2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).  

Como  se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la parte actora  para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la acción  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

8.  Finalmente, en cuanto a las razones del disenso postulado debe  señalarse que, si bien es cierto no pueden considerarse el  numero de fiscales que han intervenido en el proceso, como sujetos  procesales independientes, dicha circunstancia no fue relacionada por  el Juzgado al responder el libelo, ni tampoco considerada por el a  quo  al denegar la protección reclamada.  

En  cuanto a la bancada de la defensa, no le asiste razón al  impugnante cuando afirma que todos los abogados que hacen parte de  ella integran  un solo frente de contención a la acción penal, pues  claro es que no todos ellos representan a un único procesado,  recuérdese que, son nueve las personas vinculadas al proceso  penal, e igual número de defensores, donde ocho de ellos  interpusieron apelaciones que junto a la de su interés deben  ser resueltas por la autoridad accionada.  

Así,  las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo  impugnado, al no advertirse vulneración a los derechos  fundamentales denunciados.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

2Ibídem.  

3Ibídem.  

4Ibídem.  

      

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