STP3362-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3362-2020  

Radicación  n.° 109623  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Juan  Manuel León Henao,  contra  el fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal  Municipal y la Fiscalía 12 Local de esa urbe y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  de la forma como sigue:  

Afirma  el señor LEÓN HENAO que en el mes de octubre de 2019 y  el 25 de noviembre de 2019 presentó al despacho judicial  “derecho de petición” y recurso de reposición  en subsidio el de apelación. Con el primero alegó la  violación al debido proceso por notificaciones y prescripción  de la pena, pero el 24 de diciembre de ese mismo año recibió  una respuesta incoherente dado que no satisface lo solicitado con  relación a las notificaciones aunque envió a ese  despacho la prueba donde consta que el JUZGADO TERCERO PENAL  MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA le otorgó la libertad provisional  y entregó el acta de compromiso de presentar cada vez que lo  citaran pero durante todo el tiempo que estuvo sindicado nunca fue  notificado pese a que la FISCALÍA 12 LOCAL DE BARRANCABERMEJA,  el INPEC y la Cárcel de Barranca bermeja conocían de su  domicilio; apeló la decisión pero se le indicó  que no procedía ningún recurso por no existir una  decisión de fondo.  

Aclara  que fueron dos los “derechos de petición” que  presentó, uno radicado con el número 20462 (2006-07248)  delito hurto calificado y agravado”, cuya respuesta es  incoherente; y otro radicado N° NI-9843 (2012-80201) porte ilegal  de armas de fuego respecto del cual no ha recibido una respuesta, por  lo que pide que se le conteste.  

Depreca  por tanto que se pida al Juzgado que remita las pruebas que él  envió con el “derecho de petición” así  como copia de la petición; brinde una respuesta correcta no  incoherente.  

Anexa  como pruebas copias de escrito de recurso de reposición y en  subsidio apelación referencia NI-20462 (2006-07248) delito  hurto calificado y agravado; memorial de petición del 14 de  octubre de 2019 sobre redosificación de pena por favorabilidad  de la ley 1826 del 12 de enero de 2017 (radicado NI-9843 (2012-80201  delito fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o  municiones; providencia del 1 de noviembre de 2019 que resuelve  petición redosificación de pena bajo el radicado  NI-20462 (2006-07248); oficio de comunicación de providencia  del 19 de diciembre de 2019, cuya copia se anexa igualmente,  certificación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

•   JUZGADO    TERCERO    PENAL    MUNICIPAL   CON    FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BARRANCABERMEJA  

La  señora Secretaria hace alusión a la sentencia  condenatoria de fecha 30 de octubre de 2006 proferida contra JUAN  MANUEL LEÓN HENAO por el delito de hurto agravado, y concreta  que por éste asunto el mencionado desde el 23 de julio de 2010  fue puesto a disposición ante los Jueces de Ejecución  de Penas reparto para el cumplimiento de la pena; en cuanto al  proceso radicado N° 20462 (2006-07248) se han recibido múltiples  peticiones elevadas por el accionante las que han sido respondidas en  su momento, como las presentadas el 5 de enero, 25 de octubre de 2018  y 29 de marzo de 2019, tampoco se observa que en esa radicación  procesado o defensor hubieran interpuesto recurso de apelación  o el extraordinario de casación. Razones por las que clama la  improcedencia de la acción. Adjunta copias de oficios de  respuesta, fallo condenatorio y de tutela, memoriales de petición,  etc.  

•        CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA  

Comunica  la señora Secretaria que consultado el sistema siglo XXI y las  bases de datos internas se advirtió que el JUZGADO TERCERO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA  vigila al accionante JUAN LEÓN HENAO las causas radicadas bajo  los números 68081400400320060724800 y 68081600013520120125700  Y 68081600013520128020100 sin que respecto de las mismas exista  documento pendiente por anexar o diligenciamiento que deba adelantar  ese centro, el que no tiene competencia respecto de los denunciado.  Insta la improcedencia de la acción.  

•        JUZGADO  TERCERO  DE  EJECCUCIÓN  DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BUCARAMANGA  

La  señora Juez hace un recuento de las decisiones adoptadas en  torno a las solicitudes reiteradas elevadas por el condenado LEÓN  HENAO en el sentido de otorgar la libertad por pena cumplida por  violación del debido proceso y prescripción de la  acción, aplicación de la ley 1826 de 2017 por  favorabilidad y recurso de reposición y en subsidio apelación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de 4 de febrero de 2020, negó la tutela interpuesta  al verificar que las postulaciones del actor han sido respondidas  oportunamente, pues, en lo relacionado con el proceso de radicación  NI: 20462, por el delito de hurto calificado agravado, las peticiones  de octubre y 25 de noviembre de 2019, las resolvió en auto de  25 de octubre y 19 de diciembre de 2019, en el primero, se recordó  que el actor ya había postulado solicitudes similares en las  que pretendía la prescripción de la acción y que  ello fue resuelto en autos de 18 de agosto y 30 de abril de 2018  contra los cuales, no prosperaron recursos interpuesto por indebida  sustentación. En el segundo, se ratificó que la  presentación reiterada de peticiones iguales conducía a  la emisión de auto de sustanciación de cúmplase,  con el fin de atenerse a lo ya resuelto y, que esa determinación,  no era pasible de medio de impugnación alguno.  

En lo atinente al  proceso número 9843, por el delito de porte ilegal de armas,  se advirtió que en providencia de 22 de julio de 2019, ya se  contestó la solicitud encaminada a la re-dosificación  de la pena por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien se limitó a consignar en el  acta de notificación la palabra «apelo».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Juan  Manuel León Henao,  contra  el fallo proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja.  

A  juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores en el  hecho de que, habiendo presentado solicitudes de «violación  al debido proceso y prescripción de la acción»  en el asunto que se le vigila por el delito de hurto calificado  agravado y, de «redosificación  de la pena por favorabilidad de la ley 1826 de 2017» en  el que se sigue por el de porte ilegal de armas, no le han resuelto  sobre el particular.  

De  ese entonces, asumiendo el estudio propuesto, al constatar la  información oportunamente allegada al expediente, encuentra  esta Sala demostrado  con suficiencia que las aspiraciones del  tutelante,  han sido oportunamente contestadas por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  quien vigila las condenas por ambos delitos enunciados.  

En  efecto, en el radicado 20462 por el delito contra el patrimonio  económico, al actor se le han expedido los autos de 25 de  octubre de 2019, en el que se le indica que con anterioridad, en  autos de 18 de agosto y 30 de abril de 2017, se le niega la libertad  por pena cumplida y la extinción por prescripción,  previa contabilización de los términos en que ha estado  confinado. Atendiendo que el tutelante presentó nueva petición  en igual sentido, se expidió auto de sustanciación  datado 19 de noviembre de 2019, ateniéndose a lo resuelto con  anterioridad, frente al cual el interesado promovió recursos  de ley que fueron desechados en decisión de 19 de diciembre de  ese año, por la naturaleza del proveído emitido.  

Igualmente,  en el proceso radicado 9843 por el reato de porte ilegal de armas,  ante la aspiración del penado de lograr una re-dosificación  de la pena por favorabilidad, el Juzgado ejecutor en determinación  de 22 de julio d e 2019, respondió en sentido negativo,  comoquiera que la Ley 1826 de 2017 contempla rebajas más  benéficas que la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se trate de  delitos enlistados en su artículo 10, dentro de los cuales no  se encuentra aquél por el que fue condenado el implicado. En  contra de esa decisión se interpuso recurso vertical, no  obstante no fue sustentado.  

Lo  dicho demuestra la ausencia de vulneración del derecho al  debido proceso, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el  26 de diciembre de 2019, data en que los dos grupos de solicitudes,  uno en cada proceso que se vigila, ya habían sido resueltas,  con la emisión de autos interlocutorios de fondo y de  sustanciación reiterativos de los anteriores, lo cual descarta  una afrenta al derecho reclamado.  

A  su vez, se verifica que frente a los mismos el recurrente ha tenido  la oportunidad de promover en debida forma recursos de ley, ha dejado  de usarlos, o los ha empleado de forma inadecuada, lo que acentúa  la negativa de la presente acción constitucional.  

Por  lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia,  ante las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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