AP478-2020(57032)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP478-2020  

Radicación  Nº 57032  

Aprobado  mediante Acta No. 030  

Bogotá,  D. C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de  control de legalidad de interceptación de comunicaciones,  solicitada por la Fiscalía dentro de la investigación  que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.  

HECHOS  

De acuerdo con lo  indicado por la Fiscalía en la sustentación de su  pretensión, en el municipio de la Ceja-Antioquia opera una  organización delincuencial proveniente de Bello- Antioquia,  dedicada a la venta y comercialización de sustancias  estupefacientes.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. E 10 de  diciembre de 2019 y el 8 de enero de 2020, la Fiscalía ordenó  la interceptación de líneas telefónicas, por lo  que solicitó la legalización de la actuación  ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control  de Garantías de Medellín, correspondiéndole el  conocimiento de la audiencia al Juzgado 25 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín.  

2. El 28 de enero  de 2020 la Juez instaló la audiencia de control de legalidad  y, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía, manifestó  su falta de competencia para conocer de la actuación, al  considerar que ello correspondía a un homólogo de la  Ceja- Antioquia, donde tuvieron ocurrencia los hechos.  

Por su parte, la  Fiscalía adujo que había radicado la solicitud de  audiencia en Medellín porque la unidad de Estructura de Apoyo  de Antinarcóticos a la que pertenece tiene su sede en esa  ciudad, además el procedimiento de interceptación de  líneas telefónicas se realiza en la Sala que tiene sede  allí y de exigirse acudir a un juez diferente se generarían  inconvenientes administrativos que impedirían actuar con la  celeridad exigida para esa clase de audiencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem  precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación  manifieste su falta de competencia para actuar, deberá  remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla,  quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3  días, e igualmente indica que este trámite debe  seguirse cuando «la  incompetencia la proponga la defensa».  

2.  En el caso en estudio, la Juez 25 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín rechazó el  conocimiento para celebrar la audiencia de control posterior de  interceptación de comunicaciones, por considerar que quien  debía conocer de la audiencia preliminar era un juez homólogo  de La Ceja- Antioquia, atendiendo el factor territorial.  

De  esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes  distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para  definir la competencia en el presente asunto.  

3.-  Valga  precisar que la Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de  2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por  lo que se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja las  disposiciones allí contenidas.  

4.-  Acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición  de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer,  cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de  determinado asunto y si bien el legislador estableció que es  la audiencia de formulación de acusación la etapa en la  cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de  conocimiento, también lo es que esta  Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez  con Función de Control de Garantías, quien no sólo  puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de  formulación de imputación sino las demás  audiencias preliminares1;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Respecto  de la competencia de los Jueces con Función de Control de  Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011 señala  que «será  ejercida por cualquier juez penal municipal»,  lo  que implica que en principio el legislador fijó  una competencia nacional para estos jueces, sin distinción del  lugar donde ocurran los hechos.  

No  obstante, esta Corporación ha precisado en diversas  oportunidades2  que la Función de Control de Garantías no puede ser  regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en  tanto que con ello se comprometería la objetividad de la  Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías  fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que:  

[L]a  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional3.  

De  esta manera, ha señalado la Corte que «el  factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención sólo se  verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de  una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso  concreto no exista circunstancia especial  alguna que justifique  acudir ante su despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado»4.  

Así  las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías, las partes deben observar los factores  de competencia establecidos en el Código de Procedimiento  Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se  presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como  es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

5  En el presente asunto, se estableció, de acuerdo con el relato  ofrecido por la Fiscalía, que los hechos que motivaron la  presente actuación tuvieron lugar en La Ceja- Antioquia, pues  de acuerdo con las interceptaciones telefónicas es allí  donde la organización criminal procedente de Bello- Antioquia,  está comercializando y distribuyendo la sustancia  estupefaciente, lo que sin lugar a dudas radica la competencia para  conocer la audiencia de control posterior de interceptación de  comunicaciones en un Juez Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la Ceja- Antioquia.  

Valga  señalar que contrario a lo estimado por la Fiscalía, la  sede del representante del ente acusador y los trámites  administrativos que su delegado deba cumplir, no son factores  determinantes para la fijación de la competencia, pues como se  indicó, sólo razones excepcionales habilitan desatender  el factor territorial y, ellas no se verifican en este caso.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja-  Antioquia -Reparto-, a quien le está asignada la función  de Control de Garantís, para lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la audiencia de control posterior  de interceptación de comunicaciones, corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Ceja- Antioquia -reparto- quien tiene la  Función de Control de Garantías, despacho al que se  remitirá la actuación.  

2.  De lo aquí resuelto infórmese al Juzgado 25 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín- Antioquia.  

3. Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y          reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP          2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad.          43.046, reiterados en AP 648-2018  

3          CSJ AP096-2019  

4          ibidem      

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