STP3439-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3439 – 2020  

Radicación  N° 109977  

Acta n° 86  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ  OLIVERA, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que le amparó el derecho de petición  contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Soacha, exclusivamente.  

HECHOS  

1. Mediante  Resolución 442 del 6 de septiembre de 2019, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá,  estableció la real situación jurídica de varios  bienes inmuebles, entre ellos, el identificado con folio de matrícula  inmobiliaria N° 50S-40050005, del cual el actor manifiesta ser  propietario.  

2. Al evidenciarse  que dicho bien aparecía identificado con dos matrículas  inmobiliarias, se ordenó en el artículo cuarto de la  parte resolutiva del acto administrativo, unificarlos “previo  el traslado de las anotaciones No. 17, 18 y 19 del folio de matrícula  051-200031, al folio de matrícula 50S-40050005 que ha de  quedar vigente…”  

3. La anotación  N° 19 de fecha 28 de abril de 2016, corresponde al siguiente  documento: “…  Escritura 3696 del 30-12-2014 Notaría Treinta y Tres de  Bogotá, D.C., Valor Acto: $30.000.000: especificación:  modo de adquisición: 0125 COMPRAVENTA: personas que  intervienen en el acto: DE: RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA, A:  ROCIO ROMERO MARIN.”  

4. El 13 de enero  de 2014, el actor requirió por escrito a la Notaría 33  del Círculo de Bogotá, no autorizar la protocolización  de la escritura citada, por no asistirle voluntad de realizar la  venta.  

5. El 30 de abril  de 2019, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha “iniciar  ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”  sobre el folio de matrícula inmobiliaria 051-200031, por  posibles inconsistencias y errores en la anotación 19, con  fundamento en que el inmueble objeto de la transacción, se  encontraba fuera del comercio. Así mismo, la cancelación  de las anotaciones 06, 07 y 08 del folio de matrícula  inmobiliaria 051-44902, ordenada en el acto administrativo  AA017-2015.  

6. Con ocasión  de los hechos expuestos, instauró denuncia por el delito de  estafa. La investigación correspondió a la Fiscalía  409 Seccional de Bogotá, bajo el radicado N°  110016000050201932091.  

El 9 de octubre de  2019, presentó petición a este despacho, encaminada a  que dictara una medida cautelar sobre el inmueble de la referencia,  con el fin de que no se hiciera ninguna transferencia sobre el mismo,  y permaneciera a su nombre, mientras se determinaba la autenticidad  de la escritura pública N° 3.696.  

7. El 15 de  octubre de 2019, presentó derecho de petición a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de  esta ciudad, para que no se materializara el traslado de la anotación  número 19 de la matrícula inmobiliaria 051-200031, a la  50S-400500005, por contener una venta ilegal.  

8. Acude a esta  acción con el fin de que se le ampare el debido proceso,  exhortando a las entidades accionadas, a dar contestación a  las peticiones en mención.  

Así mismo,  para que se ordene: (i) A la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá (Zona Sur), resolver los recursos de  reposición y apelación que interpuso contra la  Resolución 044 de 2019; (ii) A la Notaría 33 del  Círculo de Bogotá, explicar el motivo por el cual  otorgó la Escritura Pública N° 3.696 de 2013; (iii)  A la Fiscalía 409 Seccional, que conmine a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur,  abstenerse de efectuar el traslado de la anotación 19,  referido en precedencia.  

EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  25 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la protección  constitucional, en lo que respecta a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá y la  Fiscalía 409 Seccional.  

En relación  con la primera entidad, expuso que el actor la requirió para  que no llevara a cabo el traslado de la anotación 19, ordenada  en la Resolución 00442 del 6 de septiembre de 2019. Así  mismo, que contra esta decisión, el accionante interpuso los  recursos ordinarios, desistiendo de éstos en la petición  del 15 de octubre de 2019, que alega no fue contestada, lo que llevó  a dicha oficina a expedir el acto administrativo N° 000654 del 4  de diciembre de 2019, aceptando el desistimiento.  

Estimó  improcedente que el actor, a través de este instrumento,  pretenda revivir un debate ya resuelto, como es que, se resuelvan  dichos recursos, o que se dé respuesta a una petición  orientada a ese objetivo.  

En lo que respecta  a la Fiscalía 409 Seccional, observó que se presenta la  carencia de objeto por hecho superado, al haber dado contestación  a la solicitud impetrada por el actor, en el transcurso de este  trámite, mediante oficio del 12 de febrero del cursante año,  el cual le notificó personalmente al día siguiente.  

Expuso que la  respuesta de la Fiscalía abordó los cuestionamientos  del actor encaminados a que se evaluaran los elementos materiales  probatorios que allegó a esa investigación, encaminados  a que se citara a interrogatorio al denunciado, para luego decidir  sobre la procedencia de archivar el proceso o dar traslado al escrito  de acusación, y a su vez determinar la viabilidad de solicitar  la audiencia de restablecimiento de derechos ante un juez de  garantías, instancia a la que, según la fiscalía,  no se ha llegado por la falta de colaboración del  peticionario.  

De otra parte,  concedió el amparo frente al derecho de petición  presentado por el accionante, el 30 de abril de 2019, en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, al considerar  que esta entidad no aludió en su respuesta a que hubiera  resuelto la misma, o le hubiera dado traslado, o a otra circunstancia  que evidenciara haber solucionado el requerimiento impetrado por el  actor.  

Por tanto, le  ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir  de la notificación de la sentencia de tutela, diera respuesta  clara, concreta y de fondo al señalado pedimento,  notificándolo en debida forma.  

Con relación  a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, no se  efectuó ninguna consideración.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  El  accionante apeló el fallo. Señaló que lo  pretendido con la acción de tutela no era que el Registrador  de Instrumentos Públicos de Soacha, contestara la petición  que dio lugar a la solicitud de amparo, por cuanto ésta ya  había perdido su razón de ser, al ir encaminada a  evitar que el registro “ilegal”  de la escritura pública 3.696 de 2013, en el folio de  matrícula 051-200031, indujera en error a otros funcionarios  públicos, como acaeció con el Director de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur), quien  confiando en la “rectitud”  de dicha anotación, ordenó su traslado al folio de  matrícula inmobiliaria 50S-40050005, en la Resolución  044 de 2019.  

Luego, increpa  que este funcionario no resolvió de fondo las pretensiones  invocadas en el derecho de petición, y le corresponde reparar  los daños que le causó con su proceder irregular, y “NO  PERMITIR, LA CONTINUIDAD DE UN ACTO ILEGAL”  que propició de manera dolosa.  

2. Sostiene que  la Fiscal 409 Seccional ha faltado a sus deberes, al no haber  iniciado la investigación por los delitos de falsedad y  suplantación que denunció, ni le brindó  protección, pese haberle informado que su vida corría  peligro. Reprocha que la funcionaria hubiera contestado la solicitud  objeto de amparo, tres meses después de haberla presentado.  

3. Reprocha que  el Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá,  hubiera omitido manifestar que, con posterioridad al desistimiento de  los recursos interpuestos contra la Resolución 044 de 2019,  presentó un escrito en el cual manifestó su intención  de no renunciar a tales mecanismos de defensa, y por tanto, debió  haberlos tramitado.  

4. Con referencia  a la Notaría 33 de Bogotá, señaló que su  falta de vinculación a este asunto, obliga a decretar la  nulidad de la actuación, por indebida integración del  contradictorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

   

          

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

   

Análisis  del caso  

   

1.  De la solicitud de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

1.1.  Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente  trámite constitucional se presenta porque  no se vinculó a la Notaría 33 del Círculo de  Bogotá.  

1.2. No  obstante, la Sala estableció que mediante oficio N° T1324  del 11 de febrero del año en curso1,  el Tribunal vinculó al despacho notarial, y que el oficio fue  recibido por la oficina jurídica, pero no se le dio  contestación. No obstante, se allegó vía correo  electrónico, la respuesta dada a la petición que  originó esta acción.  

1.3. Lo anterior,  lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al  verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual  el actor plantea la invalidación de la actuación, y no  advertirse ninguna otra.  

2. De  la improcedencia del amparo.  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares en los casos allí establecidos.  

2.2. La Corte  Constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la  violación o amenaza del derecho ha cesado, la tutela pierde su  razón de ser, por ende, cualquier decisión del Juez  resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos  presuntamente conculcados, al haberse reestablecido en el transcurso  del trámite tutelar.2  

2.3. La Sala, una  vez revisado el proceso, concluye que le asiste razón al  Tribunal, al haber negado el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el actor, en relación con la Fiscalía 408  Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de  Estafas de esta ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá (Zona Sur).  

2.3.1. La Fiscalía  acreditó que, a través del Oficio N. UE-FIS409-242 del  12 de febrero de este año, entregado al solicitante el día  siguiente, dio respuesta, aunque de forma tardía, a la  petición que éste formuló el 9 de octubre de  2019, encaminada a que se practicara una medida cautelar respecto del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  50S-40050005, inmerso en la investigación N°  110016000050201932091, adelantada en ese despacho.  

La situación  anterior fue corroborada por el accionante en el libelo impugnatorio,  sin que, frente a dicha contestación, formulara objeción  alguna.  

2.3.1.1. La  petición impetrada por el actor al ente instructor, para que  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá, Zona Sur, abstenerse de efectuar el traslado de la  anotación N° 19, del folio de matrícula 051-200031,  al 50S-40050005, no es procedente a través de esta acción,  en atención a su carácter subsidiario. En ese orden, el  accionante puede invocarla directamente al ente instructor, y éste,  en el ámbito de su competencia, decidirá sobre su  procedencia.  

2.3.2. El  Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá,  acreditó que respondió la solicitud formulada por el  accionante el 15 de octubre de 2019, mediante la cual desistió  de los recursos de reposición y apelación interpuestos  contra la Resolución N° 442 de 2019, proferida por esa  entidad.  

A través  del oficio N° 50S2020EE03187 del 10 de febrero de 2019,  notificado al solicitante el 14 del mismo mes, le informó que,  mediante Resolución N° 654 del 4 de diciembre de 2019,  aceptó su desistimiento, y dio respuesta a su petición.  También le solicitó comparecer a esa oficina registral  para que se notificara personalmente del acto administrativo, pero  éste hizo caso omiso al requerimiento.  

2.3.2.1. La  solicitud del accionante encaminada a que el funcionario dé  trámite a los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la Resolución 044 de 2019, en virtud de  una solicitud que afirma haber  presentado, en la cual se retracta  del desistimiento, no es procedente, porque la acción de  tutela no fue creada para revivir trámites ya superados, a  menos, claro está, que se advierta la configuración de  una vía de hecho, que el accionante no demuestra, ni se  evidencia de la actuación.  

2.4. La Sala  observa igualmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha acató el cumplimiento del fallo de  tutela de primera instancia, mediante oficio A-A-097 del 2 de marzo  de 2020, notificado al interesado en la misma fecha, en estos  términos:  

“Del  estudio de la tradición del folio de matrícula  051-200031 se observa que a la fecha se encuentra cerrado, por  resolución 0093 de fecha 23-03-2017, la cual decide devolver  el folio de matrícula a la Oficina de Registro Zona Sur, por  cuanto dicho predio no corresponde a este círculo registral y  el folio migro (sic) a esta ORIP por error, en su momento se trataba  del folio de matrícula 050-40050005, que se encontraba ya  bloqueada por la actuación administrativa AA017-2015.  

Como quiera que  el folio de matrícula fue remitido a la Oficina de Registro  Bogotá Zona sur, por pertenecer a ese círculo  registral, dicha oficina decidió la actuación  administrativa con la resolución 00442 de fecha 06 de  Septiembre de 2019, para el expediente AA-038-de 2018, la cual en su  artículo séptimo concede los recursos de ley, dicha  resolución le fue notificada…”.  

2.5. También  se determinó que la Notaría 33 del Círculo de  Bogotá, mediante comunicación librada el 23 de abril,  notificada por correo electrónico al interesado en la misma  fecha, respondió el pedimento objeto de la demanda tutelar,  encaminado a obtener que no se autorizara la protocolización  de la escrituras públicas “3.695  y 3.696”,  por no asistirle voluntad de realizar dichas transacciones, en las  que actuaba “como  comprador y vendedor”.  

En ella, la  titular del despacho, Diana Beatriz López Durán,  explicó que el 30 de diciembre de 2013 cumplió con el  deber de extender y permitir el otorgamiento (firma) de las citadas  escrituras, previo el cumplimiento de los requisitos documentales y  demás exigencias legales que el ordenamiento colombiano  establece para los actos de compraventa y los relativos a la  afectación a vivienda familiar.  

Dichos actos se  iniciaron y llegaron a su terminación, a solicitud de parte y  con la plena aceptación de todo lo actuado, como se demuestra  con la radicación del trámite, la presentación  de minuta, la identificación biométrica, el pago de los  gastos notariales y especialmente, con la firma que se impuso al  instrumento público.  

Afirmó no  ser cierto, que se haya omitido el deber de protocolización de  los comprobantes fiscales, en cuanto es  una obligación que  contempla el Decreto Ley 960 de 1970, y en ambas escrituras quedaron  debidamente incorporados y transcritos los datos que exige la ley en  el texto de la escritura.  

Precisó  que por contener los requisitos legales formales y sustanciales, en  razón del principio de unidad del acto, y dado que no existía  ningún argumento legal de inexistencia y/o nulidad absoluta  que los viciara, se procedió a autorizar las citadas  escrituras públicas el día hábil inmediatamente  siguiente, de manera que para la fecha de la petición objeto  de amparo (13 de enero de 2014) ya se había surtido el proceso  que a esa notaría correspondía, que es totalmente  independiente al trámite de Registro ante la Oficina de  Instrumentos Públicos.  

2.6. Es evidente,  entonces, que en relación con las dos entidades accionadas, se  actualiza la figura de la carencia de objeto por superación de  la situación vulneradora que dio origen a la demanda de amparo  constitucional, al establecerse que hubo pronunciamiento sobre las  peticiones en mora, en el transcurso de esta actuación.  

2.7.  Por lo anterior, se impone la revocatoria del numeral segundo de la  parte resolutiva del fallo impugnado, que dispuso amparar el derecho  fundamental de petición contra la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Soacha, para declarar, en su lugar,  la  improcedencia de la tutela, por la estructuración de la figura  de carencia de objeto por hecho superado. En lo demás, el  fallo se confirmará.  

3. La Sala no se  pronunciará sobre los reclamos de la censura relacionados con  el desempeño de la Fiscal en la investigación aludida,  ni tampoco sobre los  encaminados a que el Registrador de la Oficina  de Instrumentos de Soacha le repare los perjuicios aparentemente  sufridos con la tradición del folio de matrícula  051-200031,  y  evite que este acto genere consecuencias,  pues  de hacerlo, se afectaría la doble instancia, en la medida en  que no fueron incluidos en la demanda primigenia.  

4.  Finalmente, la Sala exhorta a las accionadas que se demoraron en dar  contestación, para que no vuelvan a incurrir en este  comportamiento, por cuanto ello les puede acarrear consecuencias  legales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar la  nulidad invocada por el actor, ante la inexistencia de indebida  integración del contradictorio.  

2.  Revocar el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En su  lugar, negar la tutela contra  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, por la  configuración de la carencia de objeto por hecho superado.  

3. Confirmar el  fallo en lo demás.  

4. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

5. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 36 del cuaderno de primera instancia.  

2          CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras.  

      

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