STP3349-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3349-2020  

Radicación  n° 109391  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante OSCAR  ENRIQUE MORENO INFANTE,   contra el fallo proferido el 28 de enero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que  declaró improcedente el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  trámite al que se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Despachos de esa especialidad y ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga vigila la pena que el Despacho Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad impuso a OSCAR  ENRIQUE MORENO INFANTE,  por  los delitos de  peculado por apropiación en favor de terceros  en  concurso  con falsedad en documento público.  Por cuenta de este asunto, el condenado se encontraba en prisión  domiciliaria.  

Mediante  providencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado ejecutor acumuló  la sanción que el Despacho Séptimo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de ese Distrito impuso a dicho  ciudadano en sentencia del 4 de febrero de 2016, por el delito de  concusión.  

Comoquiera  que en la condena acumulada no se concedió a OSCAR  ENRIQUE MORENO INFANTE   el subrogado penal, ni mecanismos sustitutivos de la pena de prisión,  se dispuso «dejar  sin efectos el sustituto de la prisión domiciliaria, y en  consecuencia […] el traslado inmediato de su lugar de  residencia al penal»1.  

Contra  esa decisión, la defensa interpuso recursos de reposición  y, en subsidio apelación. En proveído del 2 de  diciembre de 2019, el Juzgado vigía resolvió no reponer  la determinación y conceder en el efecto devolutivo la  apelación.  

OSCAR  ENRIQUE MORENO INFANTE acude  a la acción de tutela inconforme con el efecto en que se  concedió la apelación, pues, en su criterio, debió  ser en el suspensivo, de manera que la medida de traslado al centro  de reclusión se lleve a cabo sólo hasta cuando haya un  pronunciamiento en segunda instancia.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca la siguiente: «se  sirva tutelar a mi favor el derecho fundamental al debido proceso,  ordenándose a la señora juez segunda de penas, que deje  sin efecto la orden de enviarme a la cárcel modelo, hasta  tanto no se conozca el resultado de la apelación que se hizo  en contra de las decisiones por ella tomadas»2.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo con fundamento en que el accionante cuenta con mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso, «entre  los cuales se hallan los recursos ordinarios, los que incluso se  emplearon con los mismos argumentos en que se funda la demanda de  tutela y con el mismo fin, esto es, dejar sin efecto la decisión  relacionada con la prisión domiciliaria, en punto del traslado  al establecimiento carcelario»3.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, sin embargo, no se presentó escrito de  sustentación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 28 de enero del año en curso,  por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de la garantía al debido proceso de  OSCAR  ENRIQUE MORENO INFANTE,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al haber concedido en el efecto  devolutivo y no en el suspensivo, la apelación interpuesta  contra la providencia del 9 de octubre de 2019 que decretó la  acumulación jurídica de penas y ordenó su  traslado del domicilio  -lugar donde cumplía una condena-  al Establecimiento de Reclusión.  

Considera  el actor que sólo hasta cuando exista un pronunciamiento en  segunda instancia que confirme la determinación del Juzgado  ejecutor, es posible materializar su traslado al Centro Carcelario.  

Se  modificará el fallo de tutela de primera instancia, pero por  razones diferentes, por cuanto no es viable afirmar que existe un  mecanismo de defensa judicial en curso, como lo señaló  el  A-quo,  dado que la inconformidad no se dirige contra la providencia del 9 de  octubre de 2019 -actualmente  en apelación-,  sino sobre el efecto en que el Juzgado vigía concedió  la alcanzada interpuesta contra ésta, en la medida que al  haberse ordenado en el devolutivo  implica la materialización inmediata de la orden de captura  para cumplir la pena de manera intramural.  

Esta  Sala ha sostenido que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar aspectos  procedimentales o determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En el sub  lite,  no se advierte alguna irregularidad que torne viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela, por  las razones que se exponen a  continuación:  

La  Ley 906 de 2004 -procedimiento  bajo el cual se adelantó el proceso penal-,  no prevé el efecto en que debe concederse la apelación  contra la providencia que, en sede de ejecución de penas,  dispone que la sanción se continúe cumpliendo en  establecimiento de reclusión y no en domiciliaria por virtud  de la acumulación jurídica de otra pena donde se negó  el subrogado penal y la prisión domiciliaria.  

Sin  embargo, como lo ha sostenido esta Sala de Casación (CSJ  AP4727-2018, 31 oct. 2018, rad. 53484), cuando ello ocurre, debe  darse aplicación al artículo 25 de dicha normatividad,  según el cual, en las materias que no estén  expresamente reguladas allí y sus normas complementarias, son  aplicables las del Código de Procedimiento Civil. Último  que, en el canon 323 fija como regla general que «la  apelación de los autos se otorgará en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario».  

Disposición  que, guarda consonancia con el artículo 193 de la Ley 600 de  2000, que señala como regla general, que el recurso de  apelación se concederá en el efecto devolutivo respecto  de «todas  las demás providencias» sobre  las cuales no se prevea otra cosa.  

Además,  conviene resaltar que disponer la materialización de una  medida de la prisión intramural en ese de ejecución de  penas, se muestra consonante con la naturaleza de la Ley 906 de 2004,  según la cual, si bien la privación de la libertad es  la última ratio, cuando ya existe orden de autoridad judicial  competente, su materialización no se encuentra sujeta a la  ejecutoria de la decisión. Tanto así que, en sede de  control de garantías, la medida de aseguramiento privativa de  la libertad que se imponga se materializa inmediatamente y su  impugnación se concede en el efecto devolutivo (artículo  177) y, en la etapa del juicio, incluso a partir del anuncio del  sentido del fallo condenatorio, el juez puede ordenar su  encarcelamiento inmediato (artículo 450).  

En  el anterior contexto es claro que el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no incurrió en  ninguna irregularidad al haber concedido la apelación en el  efecto devolutivo y ordenar la privación inmediata de la  libertad.  

Por las razones  expuestas, se modificará el fallo de primera instancia, en el  sentido que la decisión adecuada no era declarar improcedente  el amparo, sino negarlo por ausencia de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modifica  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          20, cuaderno primera instancia  

2          Folio          3, ib.  

3          Folio 56,          ib.      

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