ATP487-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP487 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 774/110736  

Acta n° 119  

Bogotá D.  C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por el apodero de  ARMANDO CAICEDO ARANGO,  contra el fallo proferido el 3 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo  promovido contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali, la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad y  Emcali EICE, si no fuera porque se observa causal de nulidad que  invalida lo actuado.  

A la actuación  fueron vinculadas las Fiscalías 46 Local y 163 Seccional de  Cali.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El apoderado de  ARMANDO CAICEDO ARANGO informó en esencia que por hechos  relacionados con la compra fraudulenta del bien inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-153166,  adquirido por su representado mediante escritura pública No.  3749 del 16 de septiembre de 2016 a la señora Leonor Ramírez  Campo, instauró denuncia penal por los delitos de estafa y  falsedad de documento público.  

Precisó que  la supuesta propietaria del bien es la señora Betty Hinojosa  Gómez, quien al parecer también fue víctima de  estafa por parte de Leonor Ramírez Campo.  

Destacó  haberse pactado como precio del bien la suma de $70.000.000, que  entregó a la vendedora. Las diligencias actualmente cursan en  la Fiscalía 89 Seccional de Cali, por hechos que involucran no  solo a su representado como víctima, sino a otra persona.  Además, existen dos denuncias más por ventas engañosas  sobre el mismo bien.  

A pesar que ha  solicitado a la Fiscalía en mención efectuar la  inscripción en relación con el desarrollo del proceso  penal, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, no  se ha procedido a ello. Únicamente se registró la orden  de “suspensión del poder dispositivo”, emanada del  Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, cuya anotación no le genera beneficio  alguno, pues por parte de Catastro y las empresas de servicios  públicos municipales de Cali continúan emitiéndose  los cobros por concepto de servicios e impuestos.  

Expresó que  a través de la oficina de cobro coactivo de Emcali se inició  en su contra proceso por cobro coactivo, donde le fueron embargadas  sus cuentas bancarias en la suma de $7.622.760, pese a que no se le  notificó debidamente el mandamiento de pago y a que propuso  como excepción de fondo, la inexistencia de la obligación.  Agregó que aun cuando ofreció la entrega del bien a su  presunta propietaria señora Hinojosa Gómez, ésta  no la aceptó.  

Con fundamento en  estos supuestos fácticos, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales. En consecuencia: (i) Ordenar a la Fiscalía  89 Seccional remita comunicación a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos donde se indique la existencia del  proceso penal radicado No. 760016000193201632792, en el cual figura  como segunda víctima ARMANDO CAICEDO ARANGO y, a su vez, por  parte de esa oficina se hagan las anotaciones respectivas. (ii)  Remitir a Emcali comunicación similar a la anterior, y rehacer  el proceso ejecutivo por cobro coactivo No. 2376548, por no haber  sido debidamente notificado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró que  los reclamos propuestos por el accionante deben definirse al interior  del proceso penal que cursa en la Fiscalía, de acuerdo con los  hechos que denunció como víctima de los delitos de  estafa y falsedad, y posteriormente ante el juez de conocimiento, a  través del incidente de reparación integral, de  concluir en esa instancia.  

Descartó,  sin embargo, después de valorar los medios de convicción  aportados por Emcali, la falta de conocimiento por parte del  demandante del proceso de cobro coactivo, en tanto señaló  que de hallarse inconforme con las decisiones allí adoptadas,  cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho. Lo anterior, atendiendo la excepcionalidad de este mecanismo  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugnó el fallo. Insistió en el grave daño  económico causado al patrimonio de ARMANDO CAICEDO ARANGO, por  el delito de estafa del cual fue víctima, y recalcó que  de continuar figurando como dueño del inmueble, sin serlo, se  agravarán los perjuicios por el cobro de impuestos y  servicios. Recabó en la falta de notificación del  trámite de cobro coactivo adelantado por Emcali.  

Concluyó en  la inoperancia de las demandadas al no disponer las anotaciones que  den cuenta de la existencia del proceso penal y que su representado  es la víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, no será  posible aprehender su estudio,  porque durante  el trámite de la acción se incurrió en una  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

Caso  concreto:  

Esta  Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  su resultado.  

La  Corte Constitucional  ha sostenido, igualmente, que la  notificación a los terceros interesados de las providencias  que se dicten en el trámite de la acción de tutela,  constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en  particular, del derecho de defensa de las autoridades y personas  naturales o jurídicas que, aunque no son destinatarias  directas de la acción, pueden resultar afectadas como  consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.  

Se  busca, de esta forma, que los terceros, antes de la producción  del fallo, tengan la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las  partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus  intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlas a  la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas. Al  respecto, en el auto 071 A de 2016, la Corte Constitucional precisó:  

“Es  deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del  principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable  contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería  prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se  advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa,  antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad  contra la cual ha debido obrar el demandante.  

Ese  deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite  vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los  hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su  actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir,  cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y  las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u  obligaciones de otra entidad.  

En  el derecho común la indebida integración del  contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios.  Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo único  del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe  de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del  juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar  a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un  interés legítimo en la misma, para que ejerzan su  derecho de defensa.  

Si  en el trámite de la acción de tutela puede deducirse  razonablemente que se está ante una vulneración de un  derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió  integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración  puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por  la Corte Constitucional”.  

En el presente  trámite se incurrió en un yerro que tiene relación  directa con la debida integración del contradictorio, pues se  dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la  señora Betty  Hinojosa Gómez, presunta propietaria del bien inmueble que  adquirió el aquí demandante, al parecer en condiciones  fraudulentas,  pese a que en el libelo se informó claramente de su calidad.  

Adicionalmente,  tampoco se convocaron a trámite las personas que al parecer,  al igual que el demandante, fueron víctimas de la negociación  fraudulenta dentro del proceso No.  760016000193201632792, que  cursa en la Fiscalía 89 Seccional de Cali.  

La Sala estima de  vital importancia su vinculación al trámite, en  atención a que, en calidad de presunta titular del bien y de  terceros con eventual interés, pueden verse afectados con la  decisión que pueda llegar a tomarse, de accederse a la  solicitud de amparo.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que su participación en la actuación  resulta necesaria y que el Tribunal  a quo tenía  la obligación de correrles traslado del libelo introductorio,  para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción,  se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.  

Como esta  irregularidad, de acuerdo con lo que se dejado visto, constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del  cual se  admitió la demanda constitucional,  inclusive, con la aclaración que las pruebas recaudadas  mantienen validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por  cuyo medio se avocó el conocimiento de  la demanda de tutela,  con la aclaración que las pruebas recaudadas conservan  validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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