STP3348-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3348-2020  

Radicado  N° 109697.  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por FRANCISCO  JOSÉ SALES PUCCINI,  CARLOS  ELÍAS SALES PUCCINI  y JORGE  NEMPEQUE DOMÍNGUEZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la intimidad, acaecida dentro de la actuación que  se les adelanta (rad.  110016000000-2018-02417-00 -1860-),  por los delitos de Fraude  procesal  y Falsedad  en documento privado.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 37 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la capital de la República,  así como las partes e intervinientes en el proceso penal  aludido.  

HECHOS   Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se establece que en contra de FRANCISCO  JOSÉ SALES PUCCINI,  CARLOS  ELÍAS SALES PUCCINI  y JORGE  NEMPEQUE DOMÍNGUEZ,  entre otros, se adelanta en el Juzgado 37 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá la etapa del juicio,  por la presunta comisión de los delitos de los delitos de  Fraude  procesal  y Falsedad  en documento privado,  con ocasión de la acusación formulada por un delegado  de la Fiscalía General de la Nación, el 2 de febrero de  2018.  

En  sesiones del 5 de septiembre de 2018, 7 y 27 de marzo, 2 y 4 de  abril, 7 de mayo, 28 de junio, 28 de noviembre y 12 de diciembre de  2019 se adelantó la audiencia preparatoria.  

En  la penúltima reunión mencionada, el representante de la  Fiscalía General de la Nación solicitó tener  como prueba documental los registro migratorios de los acusados,  documentos que fueron obtenidos a partir de orden a policía  judicial de búsqueda selectiva en base de datos, la que contó  con el control previo y posterior ante el Juzgado 22 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  el 8 y 30 de agosto de 2016, impartiéndose legalidad formal y  material a la orden de la fiscalía y a los resultados  obtenidos.  

El  defensor técnico de los hermanos Sales Puccini y de Nempeque  Domínguez impetró que tales registros fueran excluidos,  por tratarse de prueba ilícita, al haber sido obtenidos sin  apego a las formas propias de cada juicio y ello en detrimento del  derecho a la intimidad de los mismos, pues aun cuando es cierto que  se ejercicio control previo y posterior a esa orden, resulta que esa  disposición se dio dentro de otro radicado, requerimiento que  no fue acogido por el funcionario judicial de primera instancia.  

Tal  determinación fue objeto de recurso de apelación por  parte del respectivo defensor, habiendo sido confirmada, el 6 de  febrero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En tales  condiciones, los aludidos acusados, ahora demandantes  constitucionales, a través de apoderado, acuden  a la presente acción de tutela, tras estimar violado sus  derechos al debido proceso y a la intimidad, ya que reiteran que,  conforme lo planteado por su defensor, “al  permitir la práctica probatoria de dichos documentos se  estaría permitiendo la entrada de una prueba ilícita e  ilegal, en tanto no fue obtenida con apego a las formas propias de  cada juicio y supone una trasgresión al derecho fundamental a  la intimidad”.  

Es  por ello que solicitan se les proteja los derechos fundamentales  indicados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de  2020, y, en su lugar, se ordena la exclusión de los registros  migratorios obtenidos por la Fiscalía General de la Nación.  

I  N F O R M E S  

Dentro del término  otorgado para descorrer el traslado de la demanda, se pronunciaron:  

La Procuradora  19 Judicial Penal II,  como Agente Especial 14480, da a conocer que a ella ninguna acción  u omisión le puede ser atribuida, por cuanto ha actuado dentro  de la actuación penal como un interviniente especial,  habiéndose limitado a emitir concepto favorable en relación  con la petición probatoria de la fiscalía  (incorporación de los registro  migratorios de los aquí accionantes, como prueba documental)  y luego en torno al recurso de apelación propuesto por el  defensor, pronunciamientos que no son vinculantes para los jueces,  como sí lo son las decisiones proferidas por éstos.  

De otro lado,  solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, debido a que  en la demanda se plasman las mismas consideraciones esbozadas ante el  juzgado de conocimiento como ante el tribunal, tanto en la oposición  a la incorporación probatoria documental, como en el recurso  de apelación propuesto ante la no exclusión deprecada,  y ambas instancias brindaron razones suficientes para la adopción  de las respectivas decisiones.  

Además,  agrega, la Fiscalía General de la Nación cumplió  con la obligación de “acudir  a los jueces de garantías para que en este caso autorizaran,  como lo hicieron, la obtención de estos registros migratorios,  para lo cual dieron plena aplicación a lo normado en el  artículo 244 de la Ley 906 de 2004”,  a más de que no existe norma que “disponga  que deban repetirse los controles de garantía en caso de que  se generen rupturas procesales o administrativas”.  

El Juzgado 37  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  reseñó las diferentes actuaciones desarrolladas en el  proceso adelantado en contra de los aquí accionantes, incluida  la sesión de audiencia preparatoria en la que se admitió  como prueba documental de la Fiscalía los registros  migratorios y se negó la exclusión de los mismos,  conforme lo pretendido por la defensa, lo que hizo con apego a las  normas legales, determinación que fue confirmada por su  superior jerárquico, motivo por el cual considera no haber  vulnerado ningún derecho fundamental.  

El defensor de  otro de los acusados  dijo coadyuvar la pretensión tutelar, por cuanto su  representado se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de  derecho de los demandantes, resultando evidente la vulneración  de los derechos fundamentales alegados, pues “los  controles legales previos y posteriores que adelantó la  Fiscalía para obtener dichos registros, lo fueron para un  preciso radicado y dentro de una puntual actuación, diferente  a la que hoy ocupa nuestra atención en sede de juicio oral”.  

El Magistrado  Ponente  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá indicó que, en efecto, la Sala por él  presidida conoció del recurso de apelación impetrado  por el defensor de los aquí accionantes, en contra de la  decisión del juez de primera instancia de admitir como prueba  documental de la Fiscalía los registros migratorios y la  negativa de la exclusión de los mismos, lo que condujo a la  expedición, el 6 de febrero pasado, de proveído  desatando el recurso, en uno de cuyos apartes se trató el  punto, brindándose las razones por las cuales “no  estaba llamada a prosperar la exclusión de dicha prueba”.  

Agregó que  la acción de tutela tiene un carácter excepcional y  restrictivo, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia  para, ante el fallador constitucional, rebatirse una vez más  lo que fue objeto de pronunciamiento por los jueces ordinarios,  aunado a que el proceso penal se encuentra en curso, lo que, con  mayor razón, impide que el juez de tutela intervenga dentro  del mismo, pues, de lo contrario, se atentaría contra el  principio de la autonomía judicial.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para resolver en tanto está involucrado  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual  la Corte es superior funcional.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia  C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y  T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Esta  herramienta, excepcionalmente, puede ejercitarse para la protección  de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas por fuera del ámbito funcional; en forma contraria a  la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró  las garantías fundamentales al debido  proceso y a la intimidad de  FRANCISCO  JOSÉ SALES PUCCINI,  CARLOS  ELÍAS SALES PUCCINI  y JORGE  NEMPEQUE DOMÍNGUEZ,  en la causa penal que se adelanta en su contra, por los delitos de  Fraude  procesal  y Falsedad  en documento privado,  al proferir el auto calendado 6 de febrero de 2020, por medio del  cual confirmó la decisión del Juzgado 37 Penal del  Circuito de la misma ciudad, con Función de Conocimiento, de  negar la exclusión de los registros migratorios obtenidos por  la Fiscalía General de la Nación, correspondientes a  los aquí accionantes hacia Perú, Brasil y Argentina,  desde el año 2007 y hasta el momento de emisión de  dicha orden, prueba documental que, por el contrario, fue admitida  por el funcionario judicial de primera instancia.  

A juicio de los  actores, con el proveído en mención se les cercenó  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, por  cuanto, “al  permitir la práctica probatoria de dichos documentos se  estaría permitiendo la entrada de una prueba ilícita e  ilegal, en tanto no fue obtenida con apego a las formas propias de  cada juicio y supone una trasgresión al derecho fundamental a  la intimidad”.  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela,  dado que la  actuación seguida contra los acusados y aquí  demandantes, en este momento está en trámite,  concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento.  

En esa medida, de  mantener su inconformismo, el cual se contrae a cuestionar el que se  haya decretado como prueba documental a favor de la Fiscalía  General de la Nación la incorporación de unos registro  migratorios y negarse la exclusión de los mismos,  presuntamente por haberse obtenido los mismos sin apego a la formas  propias de cada juicio, es decir de manera ilegal, los interesados  pueden plantear nuevamente dicho tema, al momento de exponer sus  alegatos de conclusión, como también, apelando una  eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una  demanda de casación, ya sea por errores en la producción  de la prueba o formulando una pretensión principal de nulidad,  si consideran que al momento de resolverse sobre las pruebas y  negativa de exclusión se incurrió en un vicio que  amerite la invalidación de lo actuado.  

Téngase en  cuenta que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

Aunado a lo  anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable  que amerite la intervención del Juez de tutela en este caso.  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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