STP3350-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3350-2020  

Radicación  n° 109676  

Acta  n.°66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por   OMAR AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa  y, los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  y   Segundo de la misma especialidad de Mocoa,  por la presunta vulneración de las garantías al debido  proceso y a la libertad, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso fundamento de este trámite  preferente1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa quien  vigiló la sanción de 16 años de prisión  que el Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán  impuso a OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  mediante providencia del 3 de noviembre de 2010 le concedió la  libertado condicional y fijó como período de prueba 67  meses y 29 días.  

Posteriormente,  en proveído del 1 de noviembre de 2018, el mencionado Despacho  vigía le revocó la libertad condicional, por incumplir  durante el período de prueba con las obligaciones impuestas,  en concreto, haber sido fue  procesado y condenado en otro proceso por el delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  Determinación que, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Mocoa confirmó, el 9 de mayo de 2019.  

Posteriormente,  el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de la misma  especialidad de Popayán, ante quien el mencionado ciudadano  solicitó la prescripción de la sanción penal.  Esta autoridad judicial en proveído del 30 de octubre de 2019  negó la postulación.  

Contra  esa decisión, el condenado interpuso reposición y en  subsidio de apelación. El Juzgado no repuso la determinación  y concedió el de apelación.  

Mediante  providencia del 18 de diciembre de 2019,  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán confirmó la determinación de  primera instancia.  

Inconforme  con las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la  solicitud de prescripción de la sanción penal, OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO acude  a la tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. Cuando          el Juzgado le revocó la libertad condicional, ya había          operado la prescripción de la sanción penal, «porque          el término de 67 meses y 29 días», culminó          el 5 de julio de 2016 y la revocatoria se tramitó y decidió          en el año 2018 […] ya habían transcurrido más          de 9 años desde la fecha en que suscribí la diligencia          de compromiso»2.  

ii)   No hay norma que establezca que la «extinción  de la sanción penal por prescripción se interrumpa con  la revocatoria de la libertad condicional»3.  

            

ii. Se          invocaron algunos pronunciamientos de la Sala de Casación          Penal, «sabiendo          que para esa época no se tenían en cuenta, sino el          inevitable paso del tiempo como único referente para          reconocer la prescripción  de la sanción penal»4.  

PRETENSIONES  

La  parte actora solicita dejar sin efectos las decisiones que en primera  y segunda instancia le negaron la petición de prescripción  de la sanción penal y, en su lugar, se decrete la misma y  cancele la orden de captura que existe en su contra.  

INTERVENCIONES  

Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa  

El  magistrado ponente de la providencia del 1 de noviembre de 2018 que  revocó al hoy accionante la libertad condicional hizo  referencia al contenido de esa providencia y  solicitó negar  el amparo, por inexistencia de vulneración de garantías  fundamentales.  

Destacó  que en esa decisión, la Sala de la que hace parte puntualizó  que «en  los casos de libertad condicional el tiempo que dura el período  de prueba no puede ser utilizado como parte del plazo que se necesita  para la prescripción de la pena, porque durante dicho término  el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente  unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar puede  llevar a la revocatoria de los beneficios recibidos».  

Procurador  386 Judicial I Penal  

El  delegado peticionó negar la acción de tutela, tras  considerar que la decisión atacada se ajustó a la  legalidad.  

Resaltó  que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación  Penal, el artículo 66 de la Ley 599 de 2000, que regula el  tema de la revocatoria de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y de la libertad condiciones, no  establece un término límite para evaluar el  cumplimiento de a obligaciones impuestas durante el período de  prueba, siempre que, como en este caso, no se haya dictado  providencia que extinga la pena.  

Procurador  153 Judicial II Penal  

La  representante de ese ministerio público luego de referir que  se notificó de la decisión emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán que hoy se ataca, precisó  que no existió vulneración de garantías  fundamentales, dado que la mencionada Corporación aplicó  el procedimiento vigente respecto de la prescripción de la  sanción penal.  

Indicó  que, sumado a lo anterior, la acción de tutela es  improcedente, dado que, lo que pretendido es que por esta vía  preferente se emita un juicio de corrección.  

Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa  

La  titular limitó su intervención a señalar que  contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el traslado del  expediente donde se vigila la pena a OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO a  los homólogos de Popayán, no obedeció a la  tragedia ocurrida en esa región, sino a la remisión del  expediente por competencia.  

Fiscalía  Tercera Especializada de Popayán  

La  titular limitó su intervención a señalare que  desconoce los hechos fundamento de la tutela.  

Juzgado  Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa  

La  Directora partió por señalar que en virtud del Acuerdo  PCSJA19-11213 del 15 de febrero de 2019, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas fue transformado transitoriamente a Tercero Penal del Circuito.  

Seguidamente  expuso que durante el tiempo que ese Despacho fungió como de  ejecución de penas, a través de providencia del 1 de  noviembre de 2018, revocó la libertad condicional concedida  inicialmente a OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO,  dado que durante el período de prueba incurrió  nuevamente en el delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  asunto donde se emitió sentencia condenatoria en su contra y  concedió la prisión domiciliaria.  

Aduce  que, previo a esa determinación, corrió traslado a OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO  para que se pronunciara sobre el particular, sin embargo, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  y a la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito, vulneraron los derechos al debido proceso y  a la libertad de OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO,  con la expedición de las providencias del 30 de octubre de  2019 y 18 de diciembre de 2019, que en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la petición de  prescripción de la sanción penal.  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

Pues  bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  y  lejos están de configurar alguna causal específica de  procedencia de la tutela, pues, para arribar a la conclusión,  las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así,  para efectos de resolver la solicitud de prescripción de la  sanción penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  que confirmó la determinación del Juzgado de Ejecución,  analizó cada una de las particulares situaciones presentadas  durante el período de prueba concedido a OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO,  a partir de las cuales concluyó que no era posible, como lo  pretendía ese ciudadano, declarar prescrita la sanción  penal, pues ante el incumplimiento de las obligaciones durante ese  tiempo, no era posible contabilizar éste como de cumplimiento  de la pena.  

Puntualizó  que, si bien el 3 de noviembre de 2010 se concedió al  mencionado ciudadano la libertad condicional por un período de  prueba de 67 meses y 29 días de prisión, éste se  interrumpió desde el 21 de febrero de 2012 cuando dicho  ciudadano fue judicializado y privado de la libertad por la comisión  del delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  donde inicialmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad y luego sentencia condenatoria con una pena de 72 meses  de prisión, que cumplió en el domicilio.  

Sobre  esa base, concluyó el Tribunal accionado que, el tiempo que  estuvo privado de la libertad por cuenta del segundo proceso, no  podría tenerse en cuenta como de cumplimiento de la pena en el  primero, y, por el contrario, la consecuencia era la revocatoria de  la libertad condicional para que cumpla el tiempo restante de  prisión, que para el caso corresponde a 52 meses y 13 días,  que resultó de restar a los 67 meses y 29 días de  prisión que le restaban por cumplir cuando se le concedió  la libertad condicional, el tiempo durante el cual cumplió con  las obligaciones, es decir, el transcurrido entre la fecha de  otorgamiento del beneficio y el de captura por cuenta del segundo  proceso.  

Además  de ello, planteó como teoría que, la decisión de  revocar la libertad condicional, podía tener lugar con  posterioridad al fenecimiento del período de prueba  inicialmente otorgado, siempre que la pena no haya prescrito, como  ocurría en ese caso; posición que respaldó con  algunas decisiones emitidas por esta Sala de Casación en  acciones de tutela y hábeas corpus, sin que, contrario a lo  afirmado por el actor, pueda afirmarse que, existió una  aplicación equivocada de algún precedente sobre este  tema.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  conclusión, se negará la solicitud de amparo, tras  advertirse que la decisión atacada fue razonable y no  advertirse ninguna irregularidad que ameriten la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Niega  el amparo solicitado por OMAR  AGOBARDO ROSERO CAÍCEDO.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalía          Tercera Especializada de Popayán, Ministerio Público,          y los demás procesados (Danilo Roa Cruz, Diego Fernando          Vásquez Navarro y Héctor Álvaro Bermúdez          Ordoñez), con sus respectivos defensores.  

2          Folio          7, cuaderno tutela  

3          Ib.  

4          Folio          8, ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *