STP3337-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3337-2020  

Radicación  n°109733  

Acta  n.° 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  Martha Janneth Bernal Lobo,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, defensa, «el  amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho»,  y «al  derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título»,  trámite al que fueron  vinculados la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito, Doce de Descongestión de la misma  especialidad  de esta ciudad. y  demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona  identificado con el radicado 662771.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo  introductorio, se verifica que   Martha Janneth Bernal Lobo,   entre otros,   promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación  Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de  Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá,  Distrito Capital  y la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con el fin de que se declare que  estuvo vinculada mediante un «contrato  de trabajo de carácter privado a término indefinido»  con la primera, desde el 2 de febrero de 1994, cuando ingresó,  como «mecanógrafa»,  hasta el 29 de octubre de 2001, de acuerdo con la sentencia SU-484  del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional.  

Que,  como consecuencia del reconocimiento en precedencia, se realice el  pago de acreencias laborales de origen convencional, como salarios,  factores salariales, incremento salarial, prima de antigüedad,  prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones, compensación  de vacaciones en dinero, cesantías definitivas, intereses a  las cesantías, indemnización moratoria por el no pago  oportuno de las prestaciones sociales, la indexación y pago de  aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.  

Del mismo modo,   pide que se declare  la vigencia de las convenciones colectivas de  trabajo, suscritas entre la accionada y el sindicato  «SINTRAHOSCLISAS»  e igualmente el fenómeno de la sustitución patronal  direccionada a  la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación  Departamental, para efectos de responsabilidad solidaria patrimonial  de las acreencias laborales en cabeza del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Alcaldía de Bogotá y  la Gobernación de Cundinamarca.  

La libelista  fundamentó sus peticiones en que la Fundación San Juan  de Dios era un ente privado creado por el Gobierno Nacional mediante  decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería  jurídica propia, a la cual ingresó a laborar en el año  1994, cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas  entre el sindicato y la Fundación demandada, pero con ocasión  de las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo del año 2005  proferidas por el Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los  decretos aludidos, con efectos ex  tunc, es  decir, que las cosas debían regresar a su estado original,  esto es, que los hospitales que conformaban la Fundación  debían retornar a la propiedad de la Beneficencia de  Cundinamarca, en calidad de establecimientos del orden departamental.  

Ante las múltiples  inquietudes suscitadas con los efectos de las sentencias aludidas en  antelación, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 484  del 15 de mayo de 2008, aclaró los efectos ex  tunc   de la mentada determinación,  señaló que la  responsabilidad solidaria de las acreencias laborales de la entidad  demandada estaría en cabeza del Ministerio de Hacienda, el  Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá y  estableció como fecha límite de duración de los  contratos de carácter privado hasta el 29 de octubre de 2001.  

De la misma manera  indicó, que ese mismo órgano constitucional, en  sentencias de tutela T-010 de 2012 y T-121 de 2016, reconoció  que la sentencia del Consejo de Estado no producía efectos  respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, entendidas  como aquellas que se encontraban en firme y no eran susceptibles de  ser debatidas judicialmente.  

El asunto fue  repartido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y, el  17 de mayo de 2013, mediante fallo fue absuelta la demandada de todas  las pretensiones.  

Recurrida la  decisión, por la actora, el 30 de agosto de esa misma  anualidad la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá revocó el fallo apelado en el  sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito  con la Fundación San Juan de Dios, hasta el 29 de octubre de  2001 (en  cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia  SU 484 de 2008),  como consecuencia ordenó el pago de la indemnización  por despido unilateral y sin justa causa a favor de la interesada y  de los otros demandantes, pero absolvió a la demandada por las  restantes pretensiones.  

Al considerar que  con el fallo de segunda instancia se le cercenó el derecho de  orden patrimonial desde la fecha establecida como de culminación  del contrato de trabajo (29  de octubre de 2001),  hasta la presentación de la demanda, pues nunca se produjo la  terminación del mismo por las causas legales, a través  de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación  el que fue resuelto el 5 de septiembre de 2018, en el que se decidió  no casar la sentencia, al determinar que no se logró destruir  los pilares fundamentales en que se basó el tribunal para  tomar su decisión.  

Inconforme con lo  resuelto, la señora MARTHA  JANNETH BERNAL LOBO  acude a la acción de tutela con fundamento en que la decisión  de la Sala de Casación Laboral constituye un asunto de  relevancia constitucional, pues incurrió en vías  de hecho al  calificar erróneamente los factores fácticos o de  índole de vinculación con la entidad accionada, en  calidad de servidora pública contrariando los pronunciamientos  jurisprudenciales que determinan la misma como empleada privada.  

Señaló  que también se incurrió en un defecto material o  sustantivo al desconocer normas de rango legal o infra legal  aplicables al asunto, en desconocimiento de las providencias de la  Corte Constitucional para el caso de los extrabajadores, como ella,  de la Fundación San Juan de Dios.  

PRETENSIONES  

La demandante  solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto  que la  Sala  de Casación Laboral dicte  uno nuevo, en el que se revoque parcialmente el proferido por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

INTERVENCIONES  

El  Ministerio  de Hacienda,   señala que esa entidad no ha violado garantías  fundamentales a la actora, pues su molestia se encuentra direccionada  a la decisión de la Sala de Casación Laboral, por lo  que solicita la declaratoria de improcedencia respecto de esa  entidad.  

La  Beneficencia  de Cundinamarca,   indica que la demanda de la accionante no se dirige contra esa  entidad, máxime que la interesada tampoco prestó sus  servicios para esta sino para la Fundación San Juan de Dios,  por lo que no le vulneró sus derechos fundamentales.  

La Sala  de Casación de Laboral remite  copia de la decisión objeto de censura indicando que esta se  ajusta a derecho, toda vez que en la misma se aludió que la  demanda desconoció las reglas básicas que regulan el  recurso extraordinario de casación, además porque el  desarrollo del cargo no cumplía con las previsiones del  artículo 91 del C.P.T., pues se asimilaba más «a  un alegato de instancia que a la diálectica que debe hacerse  al plantear un cargo de casación».   Insiste en la inviabilidad de la intervención del juez  constitucional en la determinación, pues ella no resulta ni  caprichosa ni arbitraria, máxime que tampoco se cumplió  con el requisito de la inmediatez.  

El apoderado  general del conjunto  de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de  Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil,  manifiesta  que la Corte Constitucional ya decantó el tema debatido por la  actora, en cuanto estableció que los exfuncionarios de las  entidades liquidadas eran considerados empleados públicos.  

La Dirección  de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría  Jurídica del Departamento de Cundinamarca refirió  que debe acatarse las decisiones de las autoridades judiciales y, en  este caso, el pronunciamiento que realizó la Corte  Constitucional en sentencia de unificación para aclarar la  situación de los empleados de la Fundación San Juan de  Dios, que estableció que tenían la calidad de públicos  y, en esa medida, no puede darse aplicación a convenciones  colectivas salvo en aquellos eventos en los cuales hubieran sido  reconocidas prestaciones sociales por sentencia judicial en firme,  proferida antes del 8 de marzo de 2005, fecha en la que se decretó  la nulidad de los decretos de creación de la entidad  demandada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia proferida  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá,   que, a su vez, revocó la de primera instancia y en su lugar  declaró la existencia de un contrato de trabajo de Martha  Janneth Bernal Lobo con  la accionada, al interior del proceso ordinario laboral referenciado,  pero solo dispuso el reconocimiento de la indemnización por  despido unilateral y sin justa y la confirmó respecto de las  restantes prestaciones reclamadas, así como tuvo como fecha de  terminación del mismo el 29 de octubre de 20012,  lesionó los derechos invocados, en atención a que,  presuntamente, desconoció el precedente constitucional que  trata sobre la naturaleza contractual de la entidad demandada en  relación con sus empleados.  

Es pertinente  señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales  no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Descendiendo  al caso concreto, se tiene que la demandante constitucional plantea  el disenso contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, por medio  de la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar  la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá interpuesta, entre otros, por Martha  Janneth Bernal Lobo   que pese a que revocó la del juzgado de instancia, no accedió  al pago de todas las prestaciones reclamadas, así como tampoco  a reconocer la fecha en que presuntamente consideró la actora  terminado su contrato de trabajo.  

En  punto de lo anterior, se verifica que no  es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen  uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela  contra providencia judicial referente, esto es, no se configura el  requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición  de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  debiéndose señalar que la demanda de tutela fue  presentada el 6  de marzo de 20204  y la determinación que, en sentir de la actora, afectó  sus intereses, se profirió el 5  de septiembre de 2018,  y se notificó por edicto el 2  de octubre siguiente.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente un  año y cinco meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

Sin perjuicio de  lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas de la accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

En efecto, en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

«En  ese orden, el primer requisito de la demanda de casación  consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de  la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación  y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí  resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser  explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial  de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si  lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia  inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o  modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la  acusación y su demostración deben guardar armonía  y coherencia.  

En  el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se  pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias  técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las  reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no  es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter  dispositivo del mismo.  

(…)  se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y/o  adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que  implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación  de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir; además,  la censura omite plantear qué debe hacerse con el fallo de  primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo, de tal  manera que le asiste razón a los replicantes al destacar esta  irregularidad en la demanda de casación, lo que la torna  inestimable por no cumplir con las exigencias que en esta materia  estipulan los artículos (…)  

La  deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser  superada, en tanto se podría entender que lo persiguen  inicialmente los actores es que se anule la sentencia del tribunal, y  seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a  sus pretensiones; sin embargo, la acusación también  está inmersa en otras irregularidades de orden técnico  (…)  

(…)  

De  todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos,  en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en  tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente:  (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005,  que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y  371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición  de los actos administrativos anulados; (ii) al determinarse que la  naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada es un  establecimiento público del orden departamental, de  conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus  servidores, por regla general, son empleados públicos, y por  excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el  examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los  cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador,  Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina  y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, (sic)  Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas  con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la  de servicios generales, lo cual no ocurrió; (iv) la calidad de  empleados públicos de los demandante torna improcedente la  aplicación de los acuerdos convencionales (…)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Martha  Janneth Bernal Lobo,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El Ministro de Salud y Protección Social, Ministro de          Hacienda y Crédito Público; Gerente General y          apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, Gobernador del          Departamento de Cundinamarca, apoderado general del Conjunto de          Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de          Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil          Liquidado, Secretaría Distrital de Salud, Alcaldesa Mayor de          Bogotá, apoderado de los demandantes, apoderado del          Departamento de Cundinamarca, demandantes vinculados Julio Mario          Riaño Girón, Ana Belén Rodríguez          Gutiérrez, Martha Cecilia Hernández Tibaduiza, Ricardo          Espinosa Bonilla, Susana Campos Heredía, Rosa Esmeralda          Caicedo, Mary Luz Castillo, Procuraduría Delegada para los          Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.  

2          Fecha dispuesta por la Corte Constitucional en          sentencia SU 484 de 2008 como de terminación de todas las          relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios con sus          empleados.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Folio 1 cuaderno de tutela de primera instancia.      

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