STP3336-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3336-2020  

Radicación  n° 109498  

Acta  n.° 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por DORA  INÉS PIÑEROS DAZA,  contra  el fallo proferido el 7 de febrero del año en curso, por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales a la vivienda digna, al mínimo  vital y a la salud, presuntamente vulneradas por la Fiscalía  Sexta Especializada de Extinción de Dominio  y la Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E.-,  trámite al que se vinculó al Grupo de Extinción  de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante resolución del 27 de abril de 2011, la Fiscalía  Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  decretó el inicio de la acción de extinción de  dominio sobre varios bienes de propiedad de familiares de Yesid  Hernando Piñeros Daza -procesado  y condenado por el delito de tráfico de estupefacientes-,  entre ellos, el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 50N-20090521, cuya titular es DORA  INÉS PIÑEROS DAZA.  Decisión donde, también ordenó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de dicho bien.  

2.  La determinación fue apelada por esa ciudadana. La Fiscalía  Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción  del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, el 7 de diciembre de  2017 la confirmó en relación con el bien antes citado1.  

3.  Ante ello, la  Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E., quien ejerce como secuestre del bien,  tenía previsto llevar a cabo diligencia de desalojo. Sin  embargo, ante la celebración de un acuerdo con DORA  INÉS PIÑEROS DAZA,  se pactó que el inmueble sería entregado  voluntariamente el 3 de febrero de 2020, so pena de llevarse a cabo  el desalojo.  

4. DORA  INÉS PIÑEROS DAZA acude  a la tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. El          inmueble lo adquirió producto de trabajo y de préstamos          ante bancos.  

            

ii. El          hecho de ser hermana de una persona condenada por tráfico de          estupefacientes y que la compra del inmueble se llevara a cabo en          una fecha cercana al de ocurrencia de los hechos que la motivaron,          no es razón suficiente para iniciar acción de          extinción de dominio sobre sus bienes.  

            

iii. Existe          un perjuicio irremediable, pues en el inmueble afectado reside con          su esposo, quien padece graves quebrantos de salud y sus tres hijos,          dos de ellos, menores de edad. Sumado a que, también residen          arrendatarios, que además de que resultarían          afectados, dejarían de cancelar el dinero que sirve a ella y          familia para el sustento.  

Solicita  la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio  para evitar daños irreparables.  

PRETENSIONES  

La  accionante invoca la siguiente: «ordenar  de inmediato a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender  diligencia de desalojo evitando la materialización del  secuestro como medida precautelativa en tanto se llega a una  declaración de procedencia  o improcedente o a un fallo o  sentencia definitiva [de  la acción de extinción de dominio]»2.  

DE  LAS INTERVENCIONES  

Fiscalía  Sexta  de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio  

La  titular luego de hacer una síntesis de lo actuado al interior  del proceso de extinción fundamento de la tutela, puntualizó  que, el 22 de enero de 2020 finalizó el traslado para alegatos  de conclusión y actualmente se encuentra pendiente para  calificar. Resaltó que al expediente le antecede en turno el  nº 11859.  

Ministerio  de Justicia y del Derecho  

El  Director Jurídico señaló que si bien, por virtud  de la Ley 1708 de 2014, corresponde a esa cartera ministerial actuar  en el trámite de extinción de dominio en condición  de intervinientes para defender los intereses de la Nación, no  tiene legitimidad por pasiva, pues los hechos y situaciones expuestas  por la accionante son ajenos a su competencia y rol en el proceso de  extinción.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que la Fiscalía Sexta  Especializada de Bogotá ni la Sociedad de Activos Especiales  -S.A.E. vulneraron garantías fundamentales.  

En relación  con la Fiscalía precisó que ésta ha garantizado  los derechos de «contradicción  y debido proceso»,  al punto que  ya  corrió traslado para alegatos de conclusión y  actualmente el proceso se encuentra ad portas de ser calificado.  

En torno a la  Sociedad de Activos Especiales -S.A.E. refirió que su proceder  devino del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la  Fiscalía. Expuso además, que la actora está en  posibilidad de solicitar ante la mencionada autoridad judicial  morigere las medidas cautelares, exponiendo sus especiales  condiciones; sumado a que, si bien, en principio, el bien se  encontraba dentro de aquellos que sufrirían enajenación  temprana, finalmente fue excluido.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  funda su disenso en que se analizó un escenario constitucional  diferente del propuesto en la demanda de tutela. En tal virtud,  reitera lo señalado en el libelo introductorio y puntualiza  que solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, en consecuencia, se suspenda la diligencia  de desalojo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 7 de febrero del año en curso  por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó  el amparo de las garantías fundamentales a la vivienda digna,  al mínimo vital y a la salud, presuntamente quebrantadas con  la próxima materialización de la medida cautelar de  secuestro decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 50N-20090521  de propiedad de DORA  INÉS PIÑEROS DAZA.  

Refiere la actora  que además de injusta la decisión de la Fiscalía  de perseguir sus bienes solo por el hecho de ser hermana de una  persona condenada por tráfico de estupefacientes, la  materialización del secuestro decretado le ocasionará  perjuicios irremediables, pues, ello le implicaría desalojar  el bien donde vive con su esposo quien padece serios quebrantos de  salud y sus tres hijos, dos de ellos menores de edad.  

Igual tendrán  que hacerlo los arrendatarios que también residen en el  inmueble, quienes además le dejarán de cancelar los  cánones y con ello, no recibirá el dinero que utiliza  para el sustento de su familia.  

Se confirmará  el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por  razones diferentes, esto es, la imposibilidad de discutir, por vía  de tutela, temas propios de la acción de extinción de  dominio y no cumplirse los presupuestos para enmarcar la condición  de DORA  INÉS PIÑEROS DAZA en  un situación de perjuicio irremediable que ameriten concederlo  como mecanismo transitorio.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante la Fiscalía o el fallador, en caso de que se  resuelva continuar con la extinción del bien inmueble, el  estadio adecuado donde la accionante puede discutir y probar el  origen del bien afectado con la acción de extinción de  dominio y exponer sus consideraciones sobre el particular.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

El  hecho de que el proceso de extinción de dominio sobre bienes  de propiedad de DORA  INÉS PIÑEROS DAZA esté  actualmente en curso, en concreto, pendiente para que la Fiscalía  emita resolución respecto la procedencia de la acción  extintiva, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta  con la posibilidad no solo de controvertir la determinación  que adopte la Fiscalía en esa instancia, sino, en caso de que  el asunto pase a conocimiento de los Juzgados de esa especialidad,  plantear, controvertir y probar durante el trámite a cargo de  estos, el alegado origen lícito del bien en la oportunidad  procesal adecuada, además de recurrir la decisión que  en ese estadio se profiera.  

Ahora,  si bien la parte actora afirma que acude a la tutela como mecanismo  transitorio para evitar perjuicios irremediables, no se verifica que  en este caso se cumplan los prepuestos de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad, propios de esta figura, que permita  la intromisión extraordinaria del juez constitucional en este  evento.  

Por el contrario,  la mayoría de las consecuencias que trae a colación la  accionante, tales como tener que salir del inmueble donde reside con  su familia, buscar otro lugar para vivir y dejar de recibir el dinero  proveniente de dos arrendatarios, corresponden a las propias de la  acción de extinción de dominio o mejor, a las que  causan la medida de secuestro emitida en asuntos de esa naturaleza.  

Ahora, como  situaciones particulares, la actora refiere que su esposo, con quien  reside en el inmueble padece de una grave enfermedad coronaria. Sin  embargo, como sustento aporta una historia clínica del año  2018, a partir de la cual, dada su fecha, si bien demuestra  quebrantos de salud, no es posible determinar sus actuales  condiciones, ni por ende, establecer que el esposo de la accionante  se encuentra en alguna situación de urgencia o riesgo que  tornen necesario un análisis diferente.  

En conclusión,  se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las  razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  pero por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          la misma decisión de segunda instancia, se revocó el          inicio de extinción de dominio en relación con otros          bienes de propiedad de otros familiares, diferentes a la hoy          accionante.  

2          Folio          13, ib  

3          CC.          ST-418/03      

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