STP1605-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1605-2020  

Radicación  n° 108858  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes Enrique  Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel  Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa  Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y  Vilma Insignares,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  20 de noviembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena   y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Magangué,  trámite al que fueron vinculados el Departamento  de Bolívar, Secretaría de Hacienda del mismo  departamento, Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y  demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los interesados fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Enrique  Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel  Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa  Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y  Vilma Insignares  instauran acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A  LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

En  lo que a este trámite interesa, refiere la parte accionante  que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Juan  de Dios de Magangué, hoy liquidado, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio,  despacho que en fallo de 6 de junio de 2008 condenó a  $67.690.626 por concepto de diferencia salarial, a $942.597.421 por  sanción moratoria y a la suma de $151.543.207 por costas.  

Aducen que el  18 de junio de 2019 (sic) presentaron demanda ejecutiva y que en auto  de 21 de septiembre de 2017, la autoridad judicial convocada requirió  a la ejecutada para que informara sobre el cumplimiento de la  sentencia.  

Señalan  que inconformes con la anterior decisión, interpusieron  recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no  obstante, en providencia de 29 de noviembre de 2017 el juzgado  mantuvo la decisión cuestionada y negó la concesión  de la alzada por improcedente.  

Exponen que el  2 de noviembre de 2017, el Departamento de Bolívar, entidad a  la que le fueron subrogadas las obligaciones del hospital referido y,  actuando como sucesor procesal del mismo, rindió informe sobre  el pago de las acreencias contenidas en la sentencia de 6 de junio de  2008.  

Manifiestan que  en providencia de 13 de agosto de 2018, el juzgado se abstuvo de  librar mandamiento de pago al considerar que ya se habían  cancelado las sumas adeudadas. Contra esta determinación, la  parte ejecutante interpuso recurso de apelación.  

Destacan  que en resolución de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo dispuesto en  primera instancia.  

Alegan que se  configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del  Código General del Proceso, como quiera que no se profirió  sentencia dentro del año siguiente a la presentación de  la demanda.  

Reprochan que  el juzgado se apartó del procedimiento en los asuntos  ejecutivos, pues lo propio era que una vez recibiera la demanda  librara mandamiento de pago o negara el mismo, pero no que requiriera  a la parte pasiva para que informara sobre el cumplimiento de la  sentencia.  

Cuestionan que  dentro del asunto no se encontraba debidamente demostrado que se  hubiera realizado el pago total de las acreencias.  

Acusan que  había lugar al reconocimiento de intereses moratorios pese a  que no se reconocieron dentro del fallo, toda vez que “por  mandato legal, las sentencias condenatorias que imponen una cantidad  líquida de dinero, devengan intereses moratorios a partir de  su ejecución”  

Por lo  anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al juzgado decretar la nulidad de todo lo  actuado “desde el auto hasta el auto de fecha veintiuno (21) de  septiembre de 2019” (sic) y “en su defecto” librar  mandamiento de pago.  

Mediante  providencia proferida el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la  Corte admitió la acción de tutela, ordenó  notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción,  a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción  a su favor.  

Dentro del  término, el Ministerio de Salud y Protección Social  solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se  ha incurrido en yerro alguno.  

El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Magangué realizó un  recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del  expediente.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia del 20 de noviembre de 2019,  «negó»  la tutela impetrada. Argumentó, en primera medida, que el  artículo 121 del Código General del Proceso, invocado  por los accionantes para que se decrete la nulidad por falta de  competencia, no es aplicable al procedimiento laboral conforme a  precedentes judiciales.  

Resaltó, de  igual manera, que los interesados dejaron de satisfacer el  presupuesto de la inmediatez, en relación con el auto de 21 de  septiembre de 2017, que dispuso, previo a pronunciarse sobre el  mandamiento de pago, oficiar a la entidad demandada para que diera  cuenta de los pagos realizados a los actores, término que  contado desde la fecha en que se resolvió el recurso de  reposición en contra de la decisión, 27 de noviembre de  2017, a la fecha de interposición de la acción de  amparo, 5 de noviembre de 2019, tardó más de 1 año  y 11 meses, sin motivo que lo justifique.  

De otro lado,  advirtió que los actores tampoco cumplieron con el presupuesto  de la subsidiariedad, pues dentro de los argumentos esbozados en el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de  agosto de 2018, proferido por el juzgado de primera instancia, en el  que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no argumentaron el que  no se encontraba demostrado el pago de la obligación, por el  contrario «la  hoy accionante, se mostró conforme con ello, al punto que  limitó sus fundamentos de alzada a que el juzgado no entendió  las pretensiones, porque lo solicitado en la demanda ejecutiva eran  los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la  obligación contenida en la sentencia de 6 de agosto de 2008…».  

Finalmente, indicó  el A quo en cuanto a la decisión del 10 de abril de 2019,  proferida por el Tribunal Superior, por medio de la cual se resolvió  la alzada interpuesta por el apoderado de los accionantes en contra  de la providencia de 13 de agosto de 2018, que la misma no se  advierte arbitraria, toda vez que el juez colegiado concluyó  que la obligación fue cancelada a la parte ejecutante en  aplicación del artículo 306 del C.G.P. por remisión  del artículo 145 del C.P.T.S.S., luego no se observa  inconsulta o caprichosa, sino razonable acorde con el estudio de las  normas aplicables.  

Impugnación  

Fue presentada por  los accionantes, a través de apoderado especial, quienes no  expusieron los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la  administración de justicia, invocados por Enrique  Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel  Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa  Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y  Vilma Insignares,  pues dejaron de satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad, el primero en relación con el proveído  del 21 de septiembre de 2017, en tanto que demoraron más de 1  año y 11 meses en promover la demanda de amparo, y el segundo  relacionado con la decisión del 13 de agosto de 2018, al no  haberse formulado en la alzada la totalidad de los reparos contra la  misma. Al paso, consideró razonables los argumentos del juez  colegiado de segunda instancia.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de los libelistas para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente, en relación con la primera de las  providencias cuestionadas1,  que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la  inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este  mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido  presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, el señalado  requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

La jurisprudencia  ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5  de noviembre de 20192  y la primera providencia cuestionada que, aparentemente, afectó  los intereses de Enrique  Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel  Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa  Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y  Vilma Insignares,  fue emitida el 21  de septiembre de 2017,  por  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué (auto  que ordenó oficiar previo a pronunciarse sobre el mandamiento  de pago), y  confirmada por ese mismo despacho en auto de 29  de noviembre de 2017,  al dirimir recurso de reposición.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a los  interesados a demandar en esta sede constitucional, después de  haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 1  año y 11 meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que los accionantes no requieren una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiesen procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, desde la emisión del primer auto, aunado  a que ni siquiera justificaron los motivos por los cuales dejaron  transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite  preferente.  

Sin dejar de lado,  claro está, que en relación con el último  pronunciamiento realizado por el juzgado accionado, 13  de agosto de 2018 (auto  en el que se abstiene de librar mandamiento de pago),  confirmado  por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, en proveído del 10  de abril de 2019, igualmente  se superó en relación con la fecha de presentación  de la demanda de tutela, el término para su interposición.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  son sujetos de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentren en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado a que actúan a través de un profesional del  derecho, lo cual permite inferir que tiene conocimiento acerca de  cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas.  

Además, se  percibe que la presentación de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por los  interesados en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo  laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 23  meses conocían el primero de los proveídos cuestionados  y que, según su dicho constituye la base de vulneración  de sus derechos fundamentales.  

De otra parte, la  línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de  Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela  (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a los  interesados desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el representante judicial de los actores debe haber obrado con  presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, los libelistas dejan de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permiten que éste fenezca,  no podrán posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia de los memorialistas para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por Enrique  Geomar Chávez Cruz, José Joaquín Ángel  Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebragín Menco, Policarpa  Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y  Vilma Insignares,  porque incumplieron la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: alegar los cuestionamientos planteados en este  trámite preferencial al interior del proceso ejecutivo  objetado, a través de los mecanismos de protección que  el ordenamiento jurídico ofrece en esos asuntos, con el objeto  de proteger sus intereses.  

En efecto, pese a  que el apoderado judicial de los accionantes activó el recurso  de apelación en contra del auto que en primera instancia había  decidido abtenerse de librar mandamiento de pago, no obstante, pese a  que base de su disensión era el no encontrarse satisfechos con  el pago aludido por la entidad accionada, el fundamento de la alzada  no fue otro, que rebatir el auto proferido por el Juzgado 2º  Civil del Circuito de Magangué que dispuso el requerimiento  previo a la Gobernación del Departamento de Bolívar,  así como reiterar las pretensiones económicas  presentadas en la demanda ejecutiva.  

Con base en dichas  manifestaciones resolvió el juez colegiado, y con ello dejaron  de activar el medio defensa idóneo para refutar los argumentos  de la demandada y por esa vía obtener el estudio de fondo. Por  intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudieron  los libelistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del mencionado diligenciamiento, en punto específico  de su desacuerdo, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaron los interesados para poner de  presente sus desavenencias, mediante los señalados  instrumentos,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no pueden valerse de su conducta procesal  para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las  vías legales idóneas para ello y pretender que los  puntos materia de inconformidad, no esbozados en su momento, sean  resueltos por el juez constitucional, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquellos medios de  impugnación.  

Finalmente,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

En este punto, en  lo que hace referencia específica al auto proferido en segunda  instancia por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de abril de 2019,  es preciso recordar  que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

Para el efecto, la  Corporación cuestionada comenzó por precisar que el  artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, tenía plenamente establecido que las  obligaciones desprendidas de una sentencia judicial debían ser  exigibles a través de la vía ejecutiva.  

Luego,  en punto de las pretensiones de los accionantes, en cuanto al  reconocimiento de los intereses moratorios presuntamente causados con  posterioridad a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario  laboral y reclamados en el proceso ejecutivo, refirió lo  consignado en el artículo 306 del Código General del  Proceso, por remisión del artículo 145 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto indica  ”…Formulada  la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo  con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de  ser el caso por las costas aprobadas…”  

Añadió  la Corporación cuestionada que acorde con la interpretación  de la norma, los valores a reclamar dentro del proceso ejecutivo no  deben ser otros, que los dispuestos en la sentencia, sin que puedan  ejecutarse los que no se encuentren allí contenidos, y como lo  reclamado por los demandantes corresponde a los intereses de mora  causados con posterioridad al fallo ordinario, no contenidos en éste,  es improcedente su pretensión.  

Con  apoyo en los anteriores planteamientos, el Tribunal confirmó  la sentencia apelada.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento3;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por los accionantes son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Auto del 21 de Septiembre de 2017  

2          Ver folio 1          del cuaderno nº.1 de primera instancia.  

3          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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