STP3285-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3285-2020  

Radicación  No. 109678  

Acta  No. 69  

Bogotá,  D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ALBEIRO  ENRIQUE TAPIAS CANTERO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado Mixto, la  Fiscalía 102 Especializada de la Dirección Nacional de  Justicia Transicional y el Procurador 88 Penal Judicial II, todas  autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad  personal.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          ALBEIRO          ENRIQUE TAPIAS CANTERO,          en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas          de Colombia, fue condenado el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 3º          Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, a la pena          de 60 meses de prisión, por el delito de concierto para          delinquir agravado.  

            

ii. Que          según el promotor del amparo, el proceso se surtió a          sus “espaldas”,          pese a que desde el inicio de la investigación por parte de          la Fiscalía General de la Nación, las autoridades          tenían conocimiento de su lugar de domicilio y de que          registra un establecimiento de comercio a su nombre. En ese sentido,          afirma que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria solo hasta          cuando fue capturado el 13 de agosto de 2019 en la ciudad de          Montería. Finalmente, aduce que la falta de diligencia de las          demandadas, lo privó de la posibilidad de ejercer su derecho          de defensa y contradicción.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 54001310700320170032401  y decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 5 de junio  de 2014, por medio del cual se resolvió su situación  jurídica.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 4 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Fiscal 102 Especializado acudió al trámite para  solicitar que se declare impróspera la acción, por  cuanto el demandante fue vinculado formalmente a la investigación  a través de diligencia de indagatoria llevada a cabo el 30 de  mayo de 2014 e hizo caso omiso a las varias citaciones que se le  realizaron posteriormente. Resaltó que el desmovilizado no  cumplió con su compromiso de actualizar la dirección de  residencia, al cual estaba obligado en virtud de la Ley 1424 de 2010  y, por ello mismo, incluso, mediante resolución del 30 de  septiembre de 2016, emitida por la Agencia Colombiana para la  Reintegración, fue decretada la pérdida de beneficios  en su contra.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito  accionado, luego de hacer un breve recuento de la actuación  surtida a su cargo, sostuvo que la fiscalía agotó de  manera exhaustiva todas las labores de investigación para  establecer el paradero de ALBEIRO  ENRIQUE TAPIAS CANTERO, quien,  en todo caso, tenía conocimiento del proceso que se adelantaba  en su contra y manifestó en diligencia de indagatoria, su  intención de acogerse a sentencia anticipada.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las  demás autoridades intervinientes dentro del proceso penal  identificado con radicado 54001310700320170032401.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, no interpuso el recurso de  apelación que procedía contra la sentencia de primer  grado proferida por el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta,  que le fue desfavorable. De manera que, con ese proceder omisivo,  ALBEIRO  ENRIQUE TAPIAS CANTERO  evitó que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con la providencia  proferida por el juez a  quo.  

Respecto  a la queja en torno a la ausencia de notificación de las  decisiones adoptadas a lo largo del proceso 54001310700320170032401,  tanto por parte de la fiscalía instructora, como por el juez  fallador, sobre la cual el promotor del amparo se apoya para afirmar  que la actuación se surtió a sus “espaldas”  y que ello impidió que ejercitara de manera adecuada su   defensa, basta con recordarle que mediante diligencia de indagatoria  llevada a cabo el 30 de mayo de 20141,  quedó vinculado formalmente a la investigación.  

Por  tanto, como ALBEIRO  ENRIQUE TAPIAS CANTERO  conocía la  existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los  despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener  comunicación con el profesional del derecho que asumió  su defensa, lo que no hizo. De hecho, tal y como se extrae de las  diligencias, uno de sus compromisos como desmovilizado de las AUC, en  proceso de reintegración social, era el de informar su cambio  de domicilio a las autoridades, de conformidad con lo establecido en  el Decreto 395 de 2007, obligación que tampoco fue atendida  por el aquí demandante y que trajo como consecuencia que,  mediante resolución del 30 de septiembre de 2016, emitida por  la Agencia Colombiana para la Reintegración, se declarara la  pérdida de los beneficios socioeconómicos que le habían  sido reconocidos2.  

En  ese orden de ideas, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Entonces,  al ser evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta  abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma; adicionalmente, se trata de una  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el demandante no actuó en tal sentido, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  consecuencia, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por   ALBEIRO  ENRIQUE TAPIAS CANTERO,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 61 a 69.  

2          Folios 224 y 225.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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