STP3286-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3286-2020  

Radicación  109544  

(Aprobado  Acta No. 69)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia contra  la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los  derechos fundamentales a GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ  BERMÚDEZ.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y  Chocó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el Consejo  Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ  BERMÚDEZ labora como Oficial Mayor en el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

El  accionante el 27 de diciembre de 2019 solicitó autorización  para disfrutar del periodo de vacaciones a partir del 30 de diciembre  siguiente y hasta el 23 de enero de 2020. Para ello, aportó la  disponibilidad presupuestal 733 necesaria para el pago de los  emolumentos al empleado judicial.  

Previo  a resolver la solicitud de la parte actora, la juez se dirigió  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín. Ello, con el fin de que asignara la  partida presupuestal necesaria para nombrar el reemplazo temporal de  GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ.  

El  13 de diciembre de 2019 mediante oficio DESAJME19-9786, el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial negó la  petición del nominador. Adujo que con base en la Circular  PSAC11-44 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura  «para  despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no  se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados».  

Con  base en lo anterior, la funcionaria accionada expidió la  Resolución 042 del 27 de diciembre de 2019 por medio de la  cual le negó a GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ  las vacaciones por necesidad del servicio.  

Inconforme  con la anterior determinación el accionante interpuso recurso  de reposición, el cual resolvió el Juzgado por medio de  la Resolución 043 del 30 de diciembre siguiente, manteniendo  la negativa.  

Por  los hechos mencionados, la parte actora acudió ante  el juez constitucional para demandar la protección de sus  derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se  ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Antioquia que emita el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer temporalmente el cargo de Oficial Mayor y,  a la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, que emita una nueva decisión, esta vez favorable  a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2020,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la  acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las demandadas.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura advirtió la falta de  competencia para intervenir en el trámite constitucional  propuesto por GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ.  De ahí que, solicitó su desvinculación al mismo.  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se  opuso a la prosperidad de la acción en virtud a la ausencia de  vulneración de los derechos del accionante por parte de la  entidad, puesto que, carece de competencia para resolver la situación  administrativa planteada por el empleado judicial. Por tanto,  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia relató el transcurso de la actuación  administrativa objeto de reproche y defendió la legalidad de  la determinación adoptada en las Resoluciones 042 y 043 del 27  y 30 de diciembre de 2019, respectivamente.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín advirtió que reitera la  explicación dada a la Juez 3ª de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante oficio  DESAJME19-9786 del 13 de diciembre de 2019, en el que le negó  la disponibilidad presupuestal para reemplazar temporalmente al  Oficial Mayor del juzgado, bajo el amparo de la Circular PSAC11-44 de  2011. Ello, porque los reemplazos de vacaciones solo aplican para los  despachos que cuentan con más de 3 empleados, sin que sea el  caso.  

A  su turno, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió  ausencia de legitimación por pasiva y por tanto, solicitó  su desvinculación.  

Finalmente,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público luego de  exponer ampliamente las funciones y competencias que tiene asignadas  de conformidad con la Constitución y la Ley 489 de 1998,  explicó que ninguna de ellas corresponde con el objeto de la  acción de tutela.  

La  Sala Penal del Tribunal de Antioquia accedió al amparo  solicitado. Encontró que el Juzgado accionado vulneró  los derechos de la accionante al negarle el disfrute de su periodo  vacacional con fundamento en restricciones administrativas que no  tiene que cargar el empleado judicial.  

Reconoció  las dificultades en la prestación del servicio y la necesidad  de la disponibilidad presupuestal para reemplazar al empleado durante  su periodo de vacaciones, pero enfatizó que tal circunstancia  no es digna de amparo por vía de tutela. En consecuencia, se  abstuvo de ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín la emisión  de la disponibilidad presupuestal necesaria para contratar  temporalmente el reemplazo de GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ  BERMÚDEZ.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia impugnó el fallo. En esencia, destacó que  la negativa del disfrute del periodo de vacaciones obedeció a  “gran  cúmulo de solicitudes que deben ser atendidas y, de no  contarse con el respectivo reemplazo del oficial mayor, su trabajo  deberá ser distribuido entre las personas que quedan en el  juzgado, esto es, dos personas”.  

Solicitó  la aplicación del precedente jurisprudencial adoptado por la  Sala de Tutelas 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  que ha reconocido la asignación de presupuesto para garantizar  la continuidad de la prestación del servicio de administración  de justicia (CSJ STP11004, Ago. 13 de 2019, Rad. 105916).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el caso concreto, el accionante pretende que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  proporcione  los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo  vacante transitoriamente mientras disfruta de su derecho al descanso.  

Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Es  manifiesto que  el reproche constitucional planteado por el accionante, se dirige  contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en  la cual se regula «la  programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del  régimen de vacaciones individuales»,  pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el  certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su  reemplazo de vacaciones con fundamento en dicho acto administrativo,  lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

En  tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para  solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de  noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e  incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa  contra la resolución del 27 de diciembre de 2019, a través  de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia negó su solicitud de vacaciones.  

Así  las cosas, tales medios de defensa judicial podrían llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el  caso bajo estudio no resultan idóneos, pues es necesario  resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello,  con el propósito de mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC  Sentencia C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Al  respecto, esta Corte ha destacado que si bien la necesidad del  servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de  algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso  individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no  puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes  periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental  al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ  STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602).  

En  ese orden, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no  puede ser trasgredido en función del servicio, razón  por la que se confirmará el amparo del derecho al trabajo en  condiciones dignas de GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ.  

De  otra parte, en torno al objeto de censura por parte del Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  esto es la asignación del disponibilidad presupuestal para el  nombramiento del reemplazo por las vacaciones otorgadas al  accionante, valga precisar que el art. 146 de la Ley 270 de 1996,  instituyó el régimen de vacaciones individuales, para  lo cual impera que dentro del presupuesto de la Rama judicial se  asignen los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la  prestación del servicio de administración de justicia  en aquellos despachos cobijados con dicho régimen, tal y como  ya lo ha sostenido esta Sala de Tutelas en otras decisiones (CSJ  STP11004-2019, Ago. 13 de 2019).  

Por  tanto, el servicio de justicia no puede verse afectado por la  ausencia del empleado que se retira temporalmente del servicio a  disfrutar su descanso, como tampoco es dable trasladar sus  consecuencias a quienes continúan laborando en el despacho  judicial.  

En  tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín, quien deberá realizar las gestiones  necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante  el periodo de vacaciones causado y, con ello, garantizar la correcta  y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia.  

Así  las cosas, esta Corporación  revocará el numeral segundo del fallo emitido el 28 de enero  de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para  en su lugar, ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de GERMÁN  FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ, durante su periodo de  vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación  del servicio público de administración de justicia.  (ver CSJ STP3131-2019, 14 Mar. 2019, reiterada en CSJ STP7834-2019,  11 Jun. 2019, CSJ STP11004-2019, 13 Ago. 2019).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia amparó  los derechos fundamentales de GERMÁN FRANCISCO GÓMEZ  BERMÚDEZ.  

2.          REVOCAR  el  numeral segundo de la sentencia de 28 de enero de 2020, para en su  lugar, ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de GERMÁN  FRANCISCO GÓMEZ BERMÚDEZ, durante su periodo de  vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación  del servicio público de administración de justicia.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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