Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2457-2020
Radicación N° 109462
Acta 54
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO ANDRÉS HENAO JARAMILLO contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Radica la inconformidad del accionante, en la negativa de los despachos accionados en concederle la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta punible, pasando por alto que cumple los restantes requisitos como lo es su comportamiento al interior del centro penitenciario y el tiempo de privación de la libertad que supera las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta.
Por ello, solicita mediante esta vía la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y además, ordenar a los juzgados accionados que le concedan la libertad condicional deprecada.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo declaró negar el amparo invocado, al considerar que las providencias controvertidas no se vislumbraban arbitrarias o caprichosas. Así mismo, destacó que se mostraban suficientemente motivadas.
Indicó en su decisión, que las autoridades demandadas además de acudir a las razones de la sentencia condenatoria, se sometieron también a los preceptos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que le era aplicable al accionado por desarrollarse los hechos en ese mismo año y la cual establece que, es función del juez ejecutor valorar la gravedad de la conducta para conceder o no el subrogado penal de libertad condicional.
Adicional a esto, admitió que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad además de haber motivado razonablemente la sentencia discutida, también hizo acotación sobre el comportamiento del demandante en el establecimiento carcelario y aun cuando esta condición le fuere favorable, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que si el factor subjetivo no es suficiente, es innecesario que el juzgador siga revisando las demás restricciones.
También dijo que así procedió el Juzgado 4°, quien afirmó que aun cuando HENAO JARAMILLO cumplió con el factor objetivo y el buen comportamiento en el establecimiento carcelario, no era procedente concederle la libertad condicional, a la luz de la valoración del delito que se hizo en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, concluyó que es admisible la decisión de los juzgados que decidieron que el sentenciado debía continuar recluido en el centro carcelario, decisión que no podía debatirse ante el juez constitucional.
Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
HENAO JARAMILLO recurre la anterior decisión. Además de motivar cada uno de los requisitos generales de la tutela y la procedencia de ésta contra providencias judiciales, reitera lo expuesto en el libelo.
Insiste, en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, también sobre la resocialización que ha superado a causa del tratamiento penitenciario.
Finalmente, solicita se remita la presente tutela ante la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. SERGIO ANDRÉS HENAO JARAMILLO cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, le negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por la cuales fue condenado.
Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.
La acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son desestimadas. Pues, precisamente «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (Cfr. C.C. T-221 de 2018).
3. Respecto al caso concreto, se encuentra que los despachos accionados examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.
En este caso, ningún reproche les mereció al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad condicional.
Sin embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, estimó que los aspectos favorables al sentenciado no contaban, por ahora, con la entidad suficiente para aminorar la gravedad de los punibles cometidos. Así, el juez de conocimiento señaló:
Es decir, el penado fue condenado porque se concertó con otras personas para cometer conductas delictivas, estructurándose el delito de Concierto para Delinquir Agravado, que no requiere de la materialización de esas conductas para las cuales se hace el acuerdo, y en este caso, la cofradía criminal tenía como finalidad, la comisión de delitos de gran impacto, y no solo creó un riesgo, sino que generó un daño efectivo para la comunidad, concretando las finalidades que se propone el grupo ilegal, como en este caso, el efectivo desplazamiento de varias familias, por lo que para esta Funcionaria, existe un plus de gravedad en esa lesividad, evidente para los bienes jurídicos lesionados, en tanto, que, sin conmiseración alguna, sin el más mínimo respeto por los niños afectados, simplemente decidió caprichosamente que debían desarraigarse, y como si fuera poco, participó directamente en el desplazamiento de por lo menos 46 personas, tal como se acreditó con los elementos materiales probatorios, lo que denota su disposición para incrementar el riego para la sociedad con su proceder criminal.
Por ello, puede colegirse que se trata de conductas punibles que ameriten una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen comportamiento en reclusión y la redención con trabajo y estudio, sino que sin duda, exige el total cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa en razón de la negociación celebrada, motivo por el cual, pese a que el condenado ha desarrollado diferentes actividades dentro del penal, que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de resocialización, esto no es suficiente, para sustentar la concesión del beneficio judicial deprecado1.
Igualmente, el juez de ejecución de penas se refirió a esos aspectos, sobre los cuales dijo:
Esta manifestación realizada por el Juez fallador dentro de la sentencia condenatoria proferida en contra del penado ya conocido, es sin duda alguna sinónima de valoración de gravedad de los delitos imputados y fallados en su contra, conllevando en todo sentido a que se acredite en contra de sus intereses este requisito de carácter subjetivo consagrado por la norma en comento.
En consecuencia, al continuar acreditándose el requisito subjetivo de previa valoración de la gravedad de los delitos imputados y fallados en contra del penado ya conocido por parte del Juzgado fallador a través de la sentencia condenatoria proferida a su haber, consagrado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 del 2000, este Despacho concluye que la decisión procedente no puede ser otra, que la de abstenerse nuevamente de conceder al interno en cita, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, no quedándole ante ello otra alternativa que proseguir cumpliendo la sanción punitiva a su haber hasta nueva orden judicial en el centro carcelario respectivo2.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron las decisiones.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto interlocutorio, proferido el 22 de abril de 2019, fl. 45 y reverso.
2 Auto interlocutorio, proferido el 21 de octubre de 2019, fl. 49.