STP2457-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2457-2020  

Radicación  N° 109462  

Acta  54  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO  ANDRÉS HENAO JARAMILLO  contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y  el JUZGADO 3° DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Radica  la inconformidad del accionante, en la negativa de los despachos  accionados en concederle la libertad condicional por la valoración  de la gravedad de la conducta punible, pasando por alto que cumple  los restantes requisitos como lo es su comportamiento al interior del  centro penitenciario y el tiempo de privación de la libertad  que supera las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta.  

Por  ello, solicita mediante esta vía la protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y además,  ordenar a los juzgados accionados que le concedan la libertad  condicional deprecada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  declaró negar  el amparo invocado, al considerar que las providencias controvertidas  no se vislumbraban arbitrarias o caprichosas. Así mismo,  destacó que se mostraban suficientemente motivadas.  

Indicó  en su decisión, que las autoridades demandadas además  de acudir a las razones de la sentencia condenatoria, se sometieron  también a los preceptos del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, normatividad que le era aplicable al accionado por  desarrollarse los hechos en ese mismo año y la cual establece  que, es función del juez ejecutor valorar la gravedad de la  conducta para conceder o no el subrogado penal de libertad  condicional.  

Adicional  a esto, admitió que el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad además de haber motivado  razonablemente la sentencia discutida, también hizo acotación  sobre el comportamiento del demandante en el establecimiento  carcelario y aun cuando esta condición le fuere favorable, la  jurisprudencia ha sido clara en sostener que si el factor subjetivo  no es suficiente, es innecesario que el juzgador siga revisando las  demás restricciones.  

También  dijo que así procedió el Juzgado 4°, quien afirmó  que aun cuando HENAO JARAMILLO cumplió con el factor objetivo  y el buen comportamiento en el establecimiento carcelario, no era  procedente concederle la libertad condicional, a la luz de la  valoración del delito que se hizo en la sentencia  condenatoria.  

Así  las cosas, concluyó que es admisible la decisión de los  juzgados que decidieron que el sentenciado debía continuar  recluido en el centro carcelario, decisión que no podía  debatirse ante el juez constitucional.  

Por esas razones  negó el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

HENAO  JARAMILLO recurre la anterior decisión. Además de  motivar cada uno de los requisitos generales de la tutela y la  procedencia de ésta contra providencias judiciales, reitera lo  expuesto en el libelo.  

Insiste,  en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad  y al debido proceso, también sobre la resocialización  que ha superado a causa del tratamiento penitenciario.  

Finalmente,  solicita se remita la presente tutela ante la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  SERGIO ANDRÉS HENAO JARAMILLO cuestiona en esta sede, las  decisiones mediante las cuales el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Medellín, le negaron la  libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos  objetivos, concluyeron que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por la cuales  fue condenado.  

Pues bien, aunque  se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna vía  de hecho que habilite la procedencia de la tutela.  

La  acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia  adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las  pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son  desestimadas. Pues, precisamente «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (Cfr. C.C.  T-221 de 2018).  

3.  Respecto al caso  concreto, se encuentra que  los despachos  accionados examinaron la procedencia de la libertad condicional con  sujeción a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en  virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante  la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor  efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y  probatorio del expediente.  

En  este caso, ningún reproche les mereció al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  el análisis de los factores objetivos para otorgar la libertad  condicional.  

Sin  embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, estimó  que los aspectos favorables al sentenciado no contaban, por  ahora, con la  entidad suficiente para aminorar la gravedad de los punibles  cometidos. Así, el juez de conocimiento señaló:  

Es  decir, el penado fue condenado porque se concertó con otras  personas para cometer conductas delictivas, estructurándose el  delito de Concierto para Delinquir Agravado, que no requiere de la  materialización de esas conductas para las cuales se hace el  acuerdo, y en este caso, la cofradía criminal  tenía  como finalidad, la comisión de delitos de gran impacto, y no  solo creó un riesgo, sino que generó un daño  efectivo para la comunidad, concretando las finalidades que se  propone el grupo ilegal, como en este caso, el efectivo  desplazamiento de varias familias, por lo que para esta Funcionaria,  existe un plus de gravedad en esa lesividad, evidente para los bienes  jurídicos lesionados, en tanto, que, sin conmiseración  alguna, sin el más mínimo respeto por los niños  afectados, simplemente decidió caprichosamente que debían  desarraigarse, y como si fuera poco, participó directamente en  el desplazamiento de por lo menos 46 personas, tal como se acreditó  con los elementos materiales probatorios, lo que denota su  disposición para incrementar el riego para la sociedad con su  proceder criminal.  

Por  ello, puede colegirse que se trata de conductas punibles que ameriten  una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr  los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa  por el daño causado, la prevención especial y la  reinserción social, que no  se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen  comportamiento en reclusión y la redención con trabajo  y estudio, sino que sin duda, exige el total cumplimiento de la  sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa  en razón de la negociación celebrada,  motivo por el cual, pese a que el condenado ha desarrollado  diferentes actividades dentro del penal, que posiblemente le han  permitido cambiar su actitud y hacerse más productivo para la  sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar  la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de  resocialización, esto no es suficiente, para sustentar la  concesión del beneficio judicial deprecado1.  

Igualmente,  el juez de ejecución de penas se refirió a esos  aspectos, sobre los cuales dijo:  

Esta  manifestación realizada por el Juez fallador dentro de la  sentencia condenatoria proferida en contra del penado ya conocido, es  sin duda alguna sinónima de valoración de gravedad de  los delitos imputados y fallados en su contra, conllevando en todo  sentido a que se acredite en contra de sus intereses este requisito  de carácter subjetivo consagrado por la norma en comento.  

En  consecuencia, al continuar acreditándose el requisito  subjetivo de previa valoración de la gravedad de los delitos  imputados y fallados en contra del penado ya conocido por parte del  Juzgado fallador a través de la sentencia condenatoria  proferida a su haber, consagrado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 del  2000, este Despacho concluye que la decisión procedente no  puede ser otra, que la de abstenerse nuevamente de conceder al  interno en cita, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional,  no quedándole ante ello otra alternativa que proseguir  cumpliendo la sanción punitiva a su haber hasta nueva orden  judicial en el centro carcelario respectivo2.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones.  Ello, debido a que el juez  de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia  judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y  legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los  motivos que cimentaron las decisiones.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          interlocutorio, proferido el 22 de abril de 2019, fl. 45 y reverso.  

2          Auto          interlocutorio, proferido el 21 de octubre de 2019, fl. 49.  

      

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