AP691-2020(57074)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP691-2020  

Radicación  N° 57074  

Aprobado  acta No. 044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por  la Fiscalía General de la Nación contra MILENA  MARÍA RÍOS ARANGO,  a quien le fueron imputados cargos como autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la  Nación en el escrito de acusación, el 25 de abril de  2009, en la bodega de la Empresa de Servicios de Correos  Internacionales DHL Ltda., ubicada en la carrera 85 D No. 46ª-38,  barrio Álamos Bogotá D.C., las autoridades judiciales  realizaron un control antinarcóticos a las encomiendas con  destino internacional, encontrando en una de estas una caja de cartón  que contenía entre otros elementos una cruz de madera y un  cofre, los que al ser revisados minuciosamente contenían en su  interior una sustancia pulverulenta, que practicadas las pruebas  químicas arrojó positivo para cocaína, con un  peso neto de 920 gramos.  

El  paquete iba con la guía aérea No. 9052585146 DHL;  remitente MILENA  MARÍA RÍOS ARANGO;  teléfono 2754702 dirección: Carrera 65 A No. 73-41 B.  Bello, MEDELLÍN ANTIOQUIA; destino la ciudad de Alicante  España.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 23 de octubre de 2019 ante el  Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación le imputó a MILENA  MARÍA RÍOS ARANGO  autoría en el presunto delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  verbo rector transportar, conforme las previsiones del artículo  376 inciso 3º del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cargo que no acepto1.  

2.  El  17 de enero de 2020, la Fiscalía 269 Seccional de la Unidad de  Seguridad y Salud Pública de Bogotá, radicó ante  el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad  capital el respectivo escrito de acusación2,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento; sin embargo, el 5 de febrero  de la presente anualidad, al pretender formalizarse el mismo, el ente  investigador impugnó la competencia del funcionario judicial,  al considerar que la conducta punible se ejecutó en Medellín  (Antioquia), pues en dicha ciudad fue que la acusada aforó el  paquete que contenía la sustancia estupefaciente; razones por  las que solicitó la remisión de la actuación a  los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de la mencionada  localidad.  

3.  La  Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  acogió los citados planteamientos, en tanto que, de los  elementos materiales probatorios aportados se podía inferir  que los hechos se materializaron en Medellín, ya que fue allí  desde donde se transportó la cocaína que se pretendía  sacar del país, en consecuencia, por el factor territorial,  eran sus homólogos de dicha ciudad a quienes le correspondería  conocer de la actuación  

En  ese contexto, ordenó remitir las diligencias a esta  Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  despachos judiciales de distritos judiciales diferentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la  controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia para conocer la presente actuación  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala  definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se  adelanta contra Milena María Ríos Arango por el  presunto delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  ya sea al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá  -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a su homólogo en el Circuito de Medellín (Antioquia).  

4.  En este caso no hay discusión acerca de la calificación  jurídica dada a los hechos imputados a la procesada, esto es,  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  descrito en el inciso 3º del artículos 376 (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  del Código Penal, por lo que la competencia por el factor  objetivo corresponde a los jueces penales del circuito, según  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de  2004, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en  controversia le podría corresponder el conocimiento de la  actuación.  

5.  Ahora, el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de  20043,  establece que  es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera  excluyente respecto  de las demás hipótesis que contempla la norma, como  quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde  ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en  varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el  extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o  constitucional.  

En  efecto, de acuerdo con la sinopsis fáctica reseñada en  el escrito de acusación, el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  previsto en el artículo 376 del Código Penal que se le  atribuye a la imputada, se cometió en la ciudad de Medellín,  pues fue en dicha localidad donde actualizó la conducta, en  tanto desde allí efectuó el envío, transporte,  de la sustancia estupefaciente con destino al exterior4.  De modo que, es a la autoridad judicial con jurisdicción en  aquélla localidad a la que le compete conocer del juzgamiento.  

Así  las cosas, se  definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso  al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín (Reparto), a donde remitirán las diligencias  para que se continúe con el trámite correspondiente.  

Sin  que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en  decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 respecto del trámite  de este tipo de asuntos, sólo que en el caso particular se da  por superada en procura de no dilatar más la actuación,  lo cual no significa una revaluación de la citada postura,  como quiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a  ella por parte de los funcionarios judiciales.  

6.  Se informará de esta determinación al Juzgado Treinta y  Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  (Antioquia), de conformidad con lo expuesto.  

2.  Ordenar el envío inmediato de las diligencias al reparto de  los mencionados despachos judiciales, para que allí se  continúe con el trámite correspondiente.  

3.  Informar  de esta determinación al Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

4.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. escrito de acusación,          fl. 29 Vto. C. 1.  

2          Fs. 27-28 C. 1.  

3          ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del          juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.          

Cuando          no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este          se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el          extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el          lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía          General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren          los elementos fundamentales de la acusación.  

4          Cfr.          CSJ AP3453-2019, Agosto 14, Rad. 55901, CSJ AP4698-2018, Octubre 31,          Rad. 53981.  

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