STP3127-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corta  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Penal

Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  Ponente  

STP3127-2020

Radicación  N.° 109666

Acta  69  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada  por LUIS  ALFREDO HURTADO BARRERA, contra  la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA, por  la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA  DEL TOLIMA, los  intervinientes en el proceso disciplinario  que se promovió contra el demandante y el JUZGADO  6° DE FAMILIA de  Ibagué; y de igual manera, el quejoso  FERNANDO  PALMA PENAGOS.  

Proceso  de Tutela – Sala Plena

Radicación  109666

Luis Alfredo Hurtado Barrera  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  razón de queja presentada por Fernando Palma Penagos  contra el abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA,  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima adelantó la respectiva investigación, que  concluyó con fallo del 27 de mayo de 2017, en el que lo  sancionó  con suspensión  de doce (12) meses en el ejercicio de la  profesión, por  incurrir en la falta descrita en el art. 37 – 1 de  la Ley 1123 de 20071,  a título de culpa.  

Esa  decisión fue apelada por el defensor de HURTADO BARRERA. En  sentencia del 17 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  la confirmó integralmente.  

Ahora  acude el mencionado a la extraordinaria vía de tutela.  Señala que formuló petición de nulidad ante la  Corporación  de segundo grado, pero en auto del 19 de noviembre  de 2019 la accionada se abstuvo de decidir, con sustento  en que había perdido competencia luego de proferida  la determinación de segundo nivel.  

Afirma  el demandante, en un extenso y confuso escrito, que  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales,  

1  ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia  profesional:  

1.  Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones  encomendadas o dejar de hacer  oportunamente las diligencias propias de la actuación  profesional, descuidarlas o  abandonarlas.  

2  

particularmente,  el del debido proceso, lo que deriva en la nulidad  de la sentencia que ratificó la sanción disciplinaria.  

Funda  tal pretensión en que esa autoridad emitió su decisión  por fuera del término de seis (6) meses al que se refiere  el art. 121 del Código General del Proceso y, por esa vía,  perdió competencia y no podía emitir el fallo que ahora  controvierte  Ello, en su criterio, configura un defecto  orgúnico  que  habilita la intervención del juez de tutela.  

Dice  que esa postura encuentra respaldo en jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional.  Además, se refiere de manera amplia a los hechos  que dieron origen a la actuación disciplinaria, a  incorrecciones  en aquél asunto y a la equivocada valoración de  las pruebas que obraron en el trámite dentro del cual fue  sancionado,  medios que ataca de manera individualizada y que  de haber sido analizados concienzudamente, habrían dado  lugar a «absolverme  del cargo imputado».  

Agrega  que la conducta es atípica  porque  la gestión por la cual fue sancionado era de «imposible»  realización  y fue la juez  quien, en una equivocada interpretación legal, ordenó  «rehacer  la partición», cuestión  que a lo sumo, por «duda  razonable»  impedía  emitir sanción en su contra. Todo ello, afirma,  acarreaba que la «exclusión  de la antijuridicidad de la conducta  esté justificada» y  en ese orden, obró conforme a derecho.  

Bajo  esa premisa, también califica el fallo disciplinario como  constitutivo de vía de hecho por defecto  fáctico, de  nuevo,  ante la incorrección del acto de «rehechura  de la partición».  

Tras  las críticas al contenido de la decisión de segundo  nivel  y a la pérdida de competencia del Consejo Superior para  decidir, pide el amparo de sus derechos y en ese sentido reclama  que se deje sin efectos el fallo dictado por esa Corporación,  para que se le ordene a la autoridad demandada  emitir uno nuevo, disponiendo, en todo caso, «variar  la calificación jurídica conforme en atención a  la aplicación  de la justificante que hizo imposible el cumplimiento de  rehacer la partición».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura hizo un recuento de la actuación a su  cargo y de los considerandos de la decisión que emitió.  Precisa  que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación  e indicó que no se presenta ninguna irregularidad  en la providencia objeto de controversia.  

Añade  que se equivoca el accionante cuando, a través de  una mixtura normativa, afirma que esa Corporación perdió  competencia para emitir la decisión de segundo grado, pues  la única posibilidad por la que habría podido avalarse  

una  pretensión de esa naturaleza, es porque se suscitara el  fenómeno  de la prescripción de la acción disciplinaria, que no  fue el caso.  

También  dice que la pretensión del libelista es convertir la  tutela en una tercera instancia, pero ante la ausencia de una  vía de hecho en la decisión cuestionada, el amparo  resulta  abiertamente improcedente,            

2. El          Juzgado Sexto de Familia de Ibagué hizo un recuento          del proceso ordinario que llevó a la formulación de          queja          disciplinaria contra la ahora accionante y expuso que no          existió alguna irregularidad, por lo que la tutela no tiene          vocación          de prosperar.

3. Los          demás involucrados guardaron silencio dentro del          término de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

I.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8° del  artículo 2.2.3.1..2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado  por  el Decreto 1983 de 2017) y  lo expuesto por la Corte Constitucional  en auto A-290/183,  la Sala es competente  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su  conocimiento en primera  instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al  Consejo de Estado  y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o subsección que corresponda…  

En  el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión  una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la  Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía  a esa autoridad y además, advirtió «a  la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que,  en lo sucesivo,  

para  resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO  HURTADO BARRERA, en tanto se dirige contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Para  el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin embargo, no se constata en la decisión cuestionada  algún defecto que habilite la procedencia del amparo.  

En  punto del primero de los aspectos, se equivoca el libelista  cuando busca a través de esta vía la nulidad del  trámite  al amparo de lo previsto en el art. 121 del Código General  del Proceso4.  La remisión normativa a esa codificación  solo es aplicable, de manera residual y solo en los  aspectos que no se opongan al trámite disciplinarios.  

decida  conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corle  Constitucional en.  materia de conflictos de competencia..  

ARTÍCULO  121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o  suspensión del proceso  por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un  (I) año para dictar  sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la  notificación del auto  admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada  o ejecutada.  Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá  ser superior  a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del  expediente en la secretaria  del juzgado o tribunal.  

G.»)  

Será  nula la actuación posterior que realice el juez que haya  perdido competencia para  emitir la respectiva providencia.  

5  LEY 1123 DE 2007, ARTICULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E  INTEGRACIÓN NORMATIVA.  En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán  los principios rectores  contenidos en la Constitución Política y en esta ley.  En lo no previsto en  este código se aplicarán los tratados internacionales  sobre Derechos Humanos y deontologia  de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario  Unico, Penal, de  Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no  contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.  

Proceso  de Tutela — Sula Plena

Radicación 109666

Luís  Alfredo Hurtado Barrera  

Pero  para los procesos sancionatorios como el que cursó contra  el actor, las causales de nulidad están taxativamente  plasmadas  en el art. 98 del Código Disciplinario y se derivan,  exclusivamente,  de (i)  la  falta de competencia; (íí)  la  violación del  derecho de defensa del disciplinable y (iii) la existencia de  irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso.  

No  habría lugar, en esas condiciones, a aplicar en el caso  el art. 121 del Código General del Proceso, por lo que carece  de respaldo esa pretensión del libelista.  

Además,  como atinadamente expuso en su respuesta a la  demanda el Consejo Superior de la Judicatura, la única  posibilidad  para que esa Corporación hubiese perdido competencia  para emitir el fallo, sería la ocurrencia del fenómeno  de la prescripción de la acción disciplinaria, que no  aconteció.  

De  otro lado, dentro del proceso disciplinario se demostró  suficientemente, con las pruebas aportadas y particularmente  de la minuciosa revisión del expediente ordinario,  que el abogado HURTADO BARRERA tenía el deber,  dentro del proceso de sucesión en el que apoderó al  posteriormente  quejoso Fernando Palma Penagos, de llevar a cabo  el trabajo de partición, pero «dejó  de cumplir con tal labor,  tampoco devolvió el expediente pese a los diferentes  requerimientos  realizados por el Despacho de conocimiento»6.                                          

6                          Folio 20 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala                          Disciplinaria del Consejo                          Superior de la Judicatura.          

7    

Por  ello, para la autoridad accionada:  

…  se encuentra plenamente probada la indiligencia del doctor LUIS  ALFREDO  HURTADO BARRERA, pues si bien, pudo haber presentado  inicialmente un trabajo de partición y advirtió  irregularidades  respecto a la relación errónea de unas mejoras en el  Acta de inventarios y avalúos… las cuales carecían de  matrícula inmobiliaria  y por lo tanto le era imposible a su prohijado adjudicarlas  a sus clientes, lo procedente era haber comunicado tal  irregularidad al despacho de conocimiento, o proceder a su retiro  de los bienes a distribuir, o indicar a sus clientes el proceso a  agotar… a fin de sanear las irregularidades, pero no lo hizo, a  contrario  sensu, dejó en la desidia la labor encomendada por cerca de  31 meses, al punto de haber sido revocado su mandato el 29 de  julio de 2016, y en su reemplazo designarse el abogado JORGE  HERNÁNDEZ  MEDINA, para continuar el trámite del proceso7.  

De  igual manera, constató el Consejo Superior, que el fallador  de primer grado calificó la falta en debida forma, porque  destacó Que «se  hizo a título de culpa, por cuanto se le reprocha  al letrado la falta al deber objetivo de cuidado al dejar  de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación  profesional», criterios  que lo llevaron a fijar la sanción  en el plazo de doce (12) meses por cuenta del «impacto  negativo que el proceder del letrado generó no solo en los  intereses del quejoso, sino también en los de sus familiares y  la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe  en la  sociedad».  

Adicionalmente,  si le resultaba «de  imposible cumplimiento»  el  trabajo de partición, así debió informarlo a su  poderdante y no dejar transcurrir el plazo de 31 meses  

                                          

folio                          21 ídem.                                                                      

8    

por  cuenta del que fue finalmente sancionado ante el incumplimiento  de sus deberes.  

Queda  claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes,  que el demandante acude a la tutela a manera de  tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó  y en el que las autoridades accionadas, con base en el  material probatorio que se incorporó al proceso, encontraron  satisfechos los presupuestos necesarios para declararlo  disciplinariamente responsable de la falta que se le  endilgó, en los términos allí dispuestos.  

Pero  resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes  defectos procedimentales, considere que el trámite  y los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos  de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de  criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad  de la tutela contra providencias.  

De  igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional,  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía  e independencia judicial, por lo que debe considerar que,  en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el  juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela  no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que  ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  

evidencie  la afectación de las garantías fundamentales del  accionante,  se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                

    

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