STP1871-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1871-2020  

Radicación  n° 108742  

Acta   026  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de la Caja de Compensación  Familiar del Departamento de Nariño en contra de la Sala de  Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta violación de su derecho fundamental  al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  el apoderado de la entidad demandante que el trabajador Óscar  Wilson Reyes Yaín promovió demanda laboral en contra de  la Caja de Compensación Familiar de Nariño,  Comfamiliar, en busca de que judicialmente se declarara que entre las  partes existió contrato de trabajo sin solución de  continuidad, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de  2006, y que mientras desempeñaba el último cargo que  ocupó como Subdirector de Servicios Sociales fue objeto de  despido sin justa causa laboral.  

Teniendo  en cuenta que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la  entidad y al estimar que era beneficiario de la Convención  Colectiva, reclamó que se condenara a la demandada que lo  reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando, o a  otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios  dejados de percibir, primas de antigüedad y servicios,  vacaciones, y demás beneficios extralegales, así como  el aporte al pago de la seguridad social dejadas de percibir y las  costas del proceso.  

La anterior  demanda fue denegada en primera instancia por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 12 de noviembre de  2010, con el argumento de que no se había allegado y aportado  a la actuación judicial la respectiva Convención  Colectiva en debida forma.  

La  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali,  en providencia del 29 de febrero de 2012, al desatar el recurso de  apelación que elevó el trabajador, confirmó la  decisión de a  quo,  pero en razón a que el demandante no era beneficiario de la  Convención Colectiva, puesto que no acreditó que  tuviese más de ocho años de afiliación al  sindicato, pues ingresó a dicha organización en el 2000  y su despido laboral ocurrió en junio de 2006.  

Inconforme  con la anterior postura, el trabajador interpuso demanda de casación,  la cual fue resuelta a su favor en sentencia SL4258-2019 por la Sala  de Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema de  Justicia, que casó la providencia cuestionada.  

La  máxima corporación de lo Laboral estimó que el  demandante sí era beneficiario de la convención  colectiva, concretamente, le asistía el fuero de estabilidad  establecido en la cláusula tercera de tal fuente normativa,  pues solo requería acreditar ocho años de antigüedad  como trabajador de la empresa y no de afiliación al sindicato,  pues la norma convencional no hace tal distinción.  

Además,  encontró que se adelantó un proceso disciplinario sin  las garantías procesales que le asistían y sin el pleno  goce del ejercicio del derecho de contradicción.  

La  empresa demandada promueve la presente demanda de tutela, al  sustentar que la anterior decisión judicial afecta sus  derechos fundamentales, y que su reclamación reúne los  requisitos genéricos y específicos de procedencia.  

Expone  que la Corporación accionada incurre en defectos sustantivo,  fáctico y desconoce el precedente jurisprudencial en la  providencia demandada, pues, básicamente, considera que el  Subdirector de Prestaciones Sociales no es beneficiario de la  convención colectiva, ya que su cargo es del nivel directivo  implica una exclusión de dichos beneficios, según el  artículo tercero de dicha fuente normativa.  

En  tal orden, se desconoce el precedente SU-1185 de 2001, en la que la  Corte Constitucional ratifica que es equivocado desconocer la  naturaleza y contenido expreso de la Convención Colectiva y el  hecho de que no se le puede dar un alcance diferente más allá  de lo que literalmente consagre su texto; así mismo, alega que  se le otorgó una equivocada interpretación que  contradice los postulados mínimos de razonabilidad jurídica  y se valoró indebidamente la prueba, pues esta indica que  contra el trabajador demandante se adelantó un proceso  disciplinario con pleno respeto de los derechos del trabajador.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene a la Sala de Descongestión Nº 3 de  la Sala de Casación Laboral que emita una nueva decisión  en la que se abstenga de casar la sentencia demandada promovida por  Oscar Wilsón Reyes Yaín.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Descongestión Nº 3 de Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita que se deniegue las  pretensiones de la demanda, con fundamento en que es improcedente  para cuestionar providencias judiciales de las que no se extrae  ninguna arbitrariedad o irregularidad, sino el resultado de la  normatividad y jurisprudencia vigente, tal y como se extrae de la  misma sentencia, la cual anexó en su respuesta.  

2.  Los demás los vinculados y demandados dentro del presente  trámite constitucional, no obstante haber sido notificados, no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea el demandante se centra  en la supuesta equivocación de la Sala de Casación  Laboral al acceder a la demanda de casación que elevó  el trabajador Óscar Wilson Reyes Yaín.  

La  demanda de tutela se centra en que la sala accionada,  equivocadamente, le concedió prerrogativas sindicales a las  que no tenía derecho por ser un empleado del nivel directivo,  quien, supuestamente, se encuentra excluido de tales beneficios.  Adicionalmente, no se valoró adecuadamente la prueba del  expediente, error que llevó a la conclusión de que se  habían transgredido la garantía al debido proceso a la  entidad demandante.  

5.  Desde ahora puede señalarse que la temática objeto de  controversia fue atendida y resuelta por la Máxima Instancia  de la Jurisdicción Laboral, quien inició el debate  judicial, al preguntarse si: «al  demandante (…) lo cobijaba el beneficio de la estabilidad  laboral contenida en la cláusula décima convencional  1995-1996  (…) dada la exclusión prevista para quienes ejercieran  los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico.  

Desde  tal óptica, la Sala accionada, luego de examinar las normas  convencionales, válidamente interpretó las clausulas  tercera, octava y décima de la Convención Colectiva, al  siguiente tenor:  

[…]  la cláusula tercera, establece como regla general, un campo de  aplicación a los trabajadores afiliados y a «quienes se  acojan a la Convención»; salvo, aquellos que se  desempeñaran en nivel directivo como los allí  enlistados, entre los cuales se encontraban los ejercidos por el  actor.  

De la cláusula  octava de dicho convenio, se extrae, que extendió su  cobertura, a todos los trabajadores, independientemente de que  estuvieran sindicalizados o no, siempre que se diera el cumplimiento  de la exigencia allí prevista, como la relacionada con el  personal vinculado a través de contratos de trabajo a término  indefinido, con jornadas máximas laborales de 45 horas  semanales.  

De otra parte,  del texto de la cláusula décima extralegal, también  se desprende la consagración de una regla general de  protección y garantía de estabilidad laboral al  trabajador, en los casos de despidos sin justa causa comprobada, que  otorga el derecho al reintegro y consecuente pago de salarios y  prestaciones, excepto para los «Subdirectores, Jefe de Personal  y Asesor Jurídico»; no obstante, para que operara la  proscripción a esta salvedad, el parágrafo único  del mismo precepto, la condicionó al cumplimiento de un tiempo  en la prestación de servicio «de 8 años en forma  ininterrumpida», y de cuyo contenido se infiere además,  en ese interregno,  mientras el trabajador alcanzaba a cumplir este  tiempo que le hacía beneficiario de tal prerrogativa, para  poder finiquitar el vínculo laboral, debía acudirse a  lo normado en el Código de Sustantivo del Trabajo.  

Dicho  en otros términos, si bien las mencionadas cláusulas  del instrumento convencional 1995-1996, consagraron unas excepciones  a la regla general de estabilidad laboral y protección al  trabajador de la Caja de Compensación enjuiciada, es evidente  que también extendió tales garantías a quienes  se desempeñaban en los cargos atrás relacionados,  sujetos únicamente a tres condiciones:  i)  que el vínculo laboral lo fuera mediante contrato de trabajo a  término indefinido; ii)  un tiempo de servicios a la demandada, mínimo de 8 años;  y, iii)  que este lapso de antigüedad, debía ser continuo e  ininterrumpido.  

Desde esta  arista, advierte la Sala, que se equivocó el sentenciador de  segundo grado, toda vez que las tres condiciones señaladas en  precedencia, las cumple el demandante, para ser beneficiario de la  garantía de protección y estabilidad laboral consagrada  el texto convencional de 1995-1996, contrario a lo que infirió  el ad quem, cuando expresó que Reyes Yain, conforme a las  certificaciones de folios 118 del cuaderno principal y «821»  del anexo 1, «se sindicalizó en el año 2000»,  -aspecto que es irrelevante por no exigirlo la convención-,y  por cuya razón no era beneficiario de las prerrogativas  convencionales, pues  «no supera los ocho años acordados  en la Convención Colectiva de Trabajo para los años  1995-1996».  

Es  claro que se equivocó el ad quem, en la contabilización  que efectuó del referido lapso, a partir del año 2000 y  no desde el  11 de julio de 1989, fecha en la que las partes mediante  «OTRO SÍ», acordaron modificar la modalidad  contrato, pues pasó de término fijo que inició  el 16 de febrero de 1989 a indefinido a partir de aquella data (f.°  19) y lo cual se corrobora con el documento citado por el Tribunal   (f.° 118), que hace constar que el actor aportaba las cuotas  sindicales «como trabajador a término indefinido a  partir del año 1989 hasta el año 2006» y «se  sindicalizó» como «miembro activo», a partir  del año 2000 y hasta el 21 junio de 2006.»  

Entonces,  al quedar plenamente establecido que el demandante sí es  beneficiario de la garantía de estabilidad laboral según  la Convención Colectiva, resulta apenas lógico que  dicho resguardo no debía quedar vacío o inane, pues se  relaciona y conlleva garantía de que su desvinculación  debe respetar las reglas y procedimientos disciplinarios especiales  allí contemplados, tal y como lo dedujo la accionada al  advertir serias irregularidades procesales, así:  

[…] del  trámite disciplinario contenido en el texto del régimen  de 1993 e incorporado en la convención colectiva de  trabajo1995-1996 (f.° 165 a 185 y 191 a 233 del anexo 1), se  desprende que durante la etapa del procedimiento preliminar, la  apertura y cierre de la investigación, la accionada incurrió  en varias irregularidades violatorias del debido proceso, en tanto no  garantizó plenamente el derecho de defensa y contradicción  del demandante, en razón a lo siguiente:  

El hecho  constitutivo de la falta aducida por la demandada, del 9 de noviembre  de 2004 y de la cual se derivó el memorándum «221  del 5 de abril de 2005», dirigido por el Director  Administrativo al demandante, como se infiere de la respuesta de este  de fecha 14 de abril del mismo año (f.° 18 a 21 anexo 2);  con base en esta, aquel funcionario, a través de nota n.°  249, el 20  del mismo mes y anualidad,  solicitó a la Auditora  de Personal, realizar la investigación disciplinaria, quien  inicio apertura de diligencias preliminares, el 21 de abril de 2005  (f.° 15 y 16 anexo 2), etapa que culminó el 14 de febrero  2006 e inició la de investigación disciplinaria (f.°  171 anexo 2); posteriormente, el 24 del mes siguiente, se calificó  la falta como grave y formuló cargos (f.° 33 a 43 cuad.  1); finalmente el 15 de mayo de 2006, el Secretario General Jurídico,  cerró la investigación, sugirió como sanción  la terminación del contrato de trabajo y ordenó su  remisión al Comité de Recomendaciones y Reclamos, para  lo de su competencia (f.° 44 a 60 cuad. 1).  

Del anterior  recuento se infiere, que el trámite de la investigación  disciplinaria y su posterior sanción, superó el lapso  estipulado en el artículo 8 convencional (f.° 200 cuad. 1)  y por ende prescribió la acción, toda vez que el acto  constitutivo de la falta fue el 9 de noviembre de 2004 (f.° 61 y  68 anexo), y debió culminar dentro del «año y  medio contado a partir del último acto constitutivo de la  falta, término dentro del cual deberá imponerse la  sanción»; es decir, el máximo para emitir el acto  impositivo de la sanción al demandante, fue el 9 de mayo de  2006 y no el 22 de ese mes y año, fecha de expedición  de la Resolución n.° 005 por la Secretaría General  y Jurídica, con posterioridad a la solicitud elevada el 17 de  mayo de ese año por el demandante en el mismo sentido y de la  cual no existe prueba de su notificación, en los términos  y forma prevista en el artículo 48 del mismo reglamento  disciplinario (f.° 62 y 63 a 86 cuad. ppal y 213 anexo 1).  

Lo anterior es  suficiente para revocar la decisión del a quo y despachar  favorablemente las pretensiones del actor; no obstante, para abundar  en razones, se señala que conforme al artículo 3  convencional, «ningún trabajador será sancionado  sin la observancia del debido proceso», garantía que no  se encuentra acreditada a su favor, toda vez que «antes de  aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar  oportunidad de ser oído tanto el trabajador inculpado como a  dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca»,  como lo establece el artículo 115 del Código Sustantivo  del Trabajo, acompañamiento que se echa de menos en el trámite  investigativo y por ende conlleva que «No producirá  efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga  pretermitiendo este trámite», de acuerdo al segundo  inciso de la última norma citada, pues así se desprende  del contenido de la citación a cargos y los descargos, en  tanto nada se dijo sobre este derecho del trabajador en su condición  de sindicalizado, aspecto sobre el cual no existió  controversia.  

[…]  

De otra parte,  tampoco se encuentra probado, que se le hubiere dado cumplimiento a  lo dispuesto en los artículos 11 y 37 extralegales «DEL  DERECHO DE DEFENSA» y «NORMAS SUPLETIVAS», en tanto  allí se dice que en lo no regulado respecto a los medios  probatorios y su valor, se seguirán las reglas del «Código  de Procedimiento Civil».  Sin embargo, del dictamen pericial  que integró el acervo probatorio, no se le dio traslado ni se  le puso en conocimiento al sancionado para ejercer su derecho de  contradicción, conforme al artículo 238 del entonces  vigente Código de Procedimiento Civil, omisión que  innegablemente condujo a la vulneración del derecho de  defensa, pilar fundamental de un debido proceso, como lo consagra el  precepto 29 superior, en toda actuación judicial o  administrativa.  

[…]  

Ello es así  por cuanto a la luz de la convención colectiva que el actor  reclama como aplicable, las consecuencias por la pretermisión  de procedimientos convencionales para la configuración de una  justa causa para la terminación de un contrato, suponen la  ineficacia del despido, que hacen viable el reintegro deprecado.  

Entonces,  claramente de nada sirve que goce de estabilidad laboral si no está  acompañada de una protección real y efectiva, tal y  como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Con  fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

7.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la Caja  de Compensación Familiar de Nariño, Comfamiliar, a  través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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