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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP717-2020
Radicación n° 108366
Acta 15
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jhon Fredy Joaqui Jiménez frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Administrativo, Segundo Civil Municipal y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de la capital huilense; asimismo, al Tribunal Administrativo del Huila.
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir del confuso escrito de tutela y su aclaración, el Tribunal a quo reseñó los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, de la siguiente forma:
Del plenario constitucional se puede extraer que el actor invocó la protección al derecho de defensa, amparo que correspondió al Juzgado Primero de EPMS, no obstante, esta autoridad propuso conflicto negativo, actuación que en su sentir fue inadecuada.
De igual forma hace referencia a los amparos constitucionales adelantados por Tribunal Administrativo del Hulla, bajo el Rad. 2019- 00257 00 y Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, Rad. 2019 00100 00, corporación y despacho judicial, que indica concedieron el amparo de sus derechos fundamentales.
Así mismo expone, como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas protegió sus derechos fundamentales, dentro del proceso Rad. 2019 00080, solicita en consecuencia precluir la investigación y por ende disponer libertad inmediata.
De igual forma, luego de requerir al petente para que aclarara la información suministrada, en relación al motivo de la solicitud de amparo, dice acudir a esta figura para que no se presenten errores en el futuro, al vulnerarse sus derechos por parte de los accionados; indica que no fue resuelto su derecho de petición por parte de Cervi – Bogotá y Juzgado Cuarto Administrativo, así como aduce sufrir retaliación por la demanda presentada por su hermano, por el delito de abuso de autoridad.
Endilga de otra, parte, una mala actuación dentro del proceso que fue adelantado por el Juez 2o Especializado, así como refiere sobre el nombre de sus padres y una hija.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata y preclusión de la investigación, ante la “mala” actuación procesal, tal y como se puede observar en providencia del 2 de julio, emitida por el Juzgado Segundo Especializado.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 13 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de amparo. Así, luego de realizar un análisis de las actuaciones desplegadas por el accionante en sede de constitucional – habeas corpus y tutela –y de los procesos judiciales en los que purga una pena, concluyó que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del actor.
De esta manera, sostuvo a partir del análisis de las acciones constitucionales adelantadas por los Juzgados Quinto Civil Municipal, Cuarto Administrativo, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Administrativo del Huila, no se advertía trasgresión a las prerrogativas deprecadas en la acción tuitiva. Decisiones contra las cuales, que a excepción del habeas corpus, el interesado no interpuso los recursos dentro del término indicado.
De otro lado, señaló que Joaqui Jiménez ejecuta la condena de 20 años y 8 meses y 14 años y 2 meses de prisión, vigiladas por los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, impuestas en diversos procesos judiciales.
No obstante, dichas autoridades judiciales manifestaron que el condenado no ha elevado solicitud de libertad. Razón por la cual, advirtió que ante las anteriores debía presentar la solicitud de libertad y no ante el juez constitucional.
Finalmente, expuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante en virtud de un preacuerdo. Sin embargo, dicha decisión quedó ejecutoriada en el acto, ante la falta de interposición de medios de impugnación. Motivo por el que no resultaba procedente solicitar la preclusión de la investigación.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia a través de un escrito falto de claridad y coherencia. Pese a ello, en lo fundamental se destacan dos aspectos de inconformidad respecto de la decisión adoptada por la primera instancia constitucional.
El primero de ellos, hace referencia a la vulneración del derecho de petición por parte del CERVI –INPEC, el cual fue amparado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dentro del trámite identificado con nº 2019 000100 00. Como segundo punto, insiste en la solicitud de preclusión de la investigación penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada urbe, con fundamento en la “mala actuación procesal” presentada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Neiva, acertó o no al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon Fredy Joaqui Jiménez, presuntamente vulnerados por las entidades judiciales convocadas.
Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela.
En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelo de demanda no cuenta con los elementos suficientes que permitan identificar las circunstancias que han dado paso al presunto quebranto de las garantías fundamentales del ciudadano demandante. Pues, tal y como lo dejó ver el Tribunal a quo, el interesado llevó a cabo una narración inconexa sobre hechos y autoridades, no obstante solicita su libertad y la preclusión de la investigación penal seguida en su contra.
No obstante, siguiendo el análisis elaborado en sede de primer grado y partir de lo informado por los despachos convocados, se reseñaran las acciones constitucionales adelantadas por el actor y los procesos penales seguidos en su contra, para luego hacer énfasis en los puntos de disenso expuesto en la impugnación, a fin de determinar o no la procedibilidad de la acción, como se presentará en los párrafos que siguen.
a. Acciones constitucionales.
Los Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva, y el Tribunal Administrativo del Huila, emitieron sentencias de fechas 29 de abril, 6 de septiembre y 10 de junio de 2019, respectivamente, dentro de acciones de tutela promovidas por Joaqui Jiménez. Según lo informado por dichas agencias judiciales, ninguna de las providencias fue impugnada dentro del término legal por parte del interesado.
A su turno, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, profirió fallo dentro de la acción de habeas corpus el 5 de marzo de 2019, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
Sobre el particular, se resalta que en el memorial de impugnación el gestor alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por cuenta del Centro de Reclusión Virtual CERVI del INPEC. Prerrogativa que fue amparada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en fallo del 29 de abril de 2019, en donde se ordenó a la entidad dar contestación a la solicitud elevada en el término de veinticuatro horas. Mandato anterior, que al parecer, ha sido desatendido.
Ahora, de acuerdo con lo informado por la autoridad en cita, se advierte que el demandante no ha promovido el incidente de desacato en aras de lograr el cumplimiento de la disposición judicial. Situación que torna improcedente la acción tuitiva, pues el libelista no agotó los medios ordinarios que dispone en el ordenamiento jurídico y de esta manera, dejó de propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Razón por la que habrá de confirmarse la decisión sobre dicho punto.
b. Proceso penal
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 27 de septiembre de 2019, declaró penalmente responsable a Jhon Fredy Joaqui Jiménez de los punibles de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, hurto calificado, homicidio en grado de tentativa, secuestro simple, entre otros; e impuso la pena principal de 175 meses de prisión, en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación con radicado 2019 00144 00. La anterior decisión no fue objeto de recursos.
A su turno, en sede de impugnación el accionante insistió en la solicitud de preclusión de la anterior causa, con fundamento en la “mala actuación procesal” de la mentada judicatura.
En este contexto, se reitera lo señalado por la primera instancia constitucional, según lo cual, la oportunidad y las causales para solicitar la preclusión de la investigación se establecen en el artículo 3321, en concordancia con los cánones 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y están reservadas, según la etapa procesal y el tipo de causal, al fiscal, al procesado o al Ministerio Público. En todo caso, siendo viable su interposición, antes de concluir la etapa de juicio.
Lo expuesto indica, que en caso de presentarse desavenencias, que en criterio del demandante, dieran lugar a la preclusión de la actuación penal en su contra, debió formularlas en la oportunidad procesal correspondiente y no después de ejecutoriada la sentencia. Ahora, tampoco incoó los medios de defensa, ordinarios y extraordinarios, que le brinda el ordenamiento jurídico frente a la decisión condenatoria.
Así las cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se advierte que ante las disposiciones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el gestor se encontraba plenamente facultado para presentar postulaciones, recursos, nulidades, así como apelar la condena con el fin de salvaguardar sus intereses, pese a ello, no lo hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se acreditó la subsidiariedad de la acción, condición para su procedibilidad.
c. Vigilancia de la pena
El accionante cumple la condena de 20 años y 8 meses de prisión por cuenta de la acumulación jurídica dentro de los procesos 2005 00182 00 y 2008 0065 00, bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Entre tanto, ejecuta la sanción de 14 y 2 meses de prisión por correspondiente a la pena impuesta en el proceso con radicado 2018 00035 00, supervisión a cargo del Juzgado Segundo de la misma especialidad.
Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, se constata que el interesado no ha elevado solicitud alguna de libertad ante los jueces vigías de la pena. Igualmente, no se advierten ningún otro tipo de postulación presentada que demuestre la posible trasgresión a los derechos alegados.
De esta manera, se reitera que cualquier solicitud relacionada con la ejecución de la condena, incluida la solicitud de libertad, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, es decir ante la autoridad que vigila la misma. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Por lo anterior, se confirmará en su integridad el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.