STP717-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP717-2020  

Radicación  n° 108366  

Acta 15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jhon  Fredy Joaqui Jiménez  frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que  declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Administrativo, Segundo Civil  Municipal y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de la  capital huilense; asimismo, al Tribunal Administrativo del Huila.  

.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

A partir del  confuso escrito de tutela y su aclaración, el Tribunal a  quo reseñó  los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado, de la siguiente forma:  

Del  plenario constitucional se puede extraer que el actor invocó  la protección al derecho de defensa, amparo que correspondió  al Juzgado Primero de EPMS, no obstante, esta autoridad propuso  conflicto negativo, actuación que en su sentir fue inadecuada.  

De  igual forma hace referencia a los amparos constitucionales  adelantados por Tribunal Administrativo del Hulla, bajo el Rad. 2019-  00257 00 y Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, Rad. 2019  00100 00, corporación y despacho judicial, que indica  concedieron el amparo de sus derechos fundamentales.  

Así  mismo expone, como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  protegió sus derechos fundamentales, dentro del proceso Rad.  2019 00080, solicita en consecuencia precluir la investigación  y por ende disponer libertad inmediata.  

De  igual forma, luego de requerir al petente para que aclarara la  información suministrada, en relación al motivo de la  solicitud de amparo, dice acudir a esta figura para que no  se presenten  errores en el futuro, al vulnerarse sus derechos por parte de los  accionados; indica que no fue resuelto su derecho de petición  por parte de Cervi – Bogotá y Juzgado Cuarto Administrativo,  así como aduce sufrir retaliación por la demanda  presentada por su hermano, por el delito de abuso de autoridad.  

Endilga  de otra, parte, una mala actuación dentro del proceso que fue  adelantado por el Juez 2o  Especializado, así como refiere sobre el nombre de sus padres  y una hija.  

Por  lo anterior, solicita la protección de los derechos al acceso  a la administración de justicia y debido proceso, en  consecuencia, se disponga su libertad inmediata y preclusión  de la investigación, ante la “mala” actuación  procesal, tal y como se puede observar en providencia del 2 de julio,  emitida por el Juzgado Segundo Especializado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 13  de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de  amparo. Así, luego de realizar un análisis de las  actuaciones desplegadas por el accionante en sede de constitucional –  habeas  corpus  y tutela –y  de los procesos judiciales en los que purga una pena, concluyó  que no se evidenció vulneración de los derechos  fundamentales del actor.  

De esta manera,  sostuvo a partir del análisis de las acciones constitucionales  adelantadas por los Juzgados Quinto Civil Municipal, Cuarto  Administrativo, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Tribunal Administrativo del Huila, no se advertía  trasgresión a las prerrogativas deprecadas en la acción  tuitiva. Decisiones contra las cuales, que a excepción del  habeas corpus, el interesado no interpuso los recursos dentro del  término indicado.  

De otro lado,  señaló que Joaqui  Jiménez ejecuta  la condena de 20 años y 8 meses y 14 años y 2 meses de  prisión, vigiladas por los Juzgados Segundo y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, impuestas  en diversos procesos judiciales.  

No obstante,  dichas autoridades judiciales manifestaron que el condenado no ha  elevado solicitud de libertad. Razón por la cual, advirtió  que ante las anteriores debía presentar la solicitud de  libertad y no ante el juez constitucional.  

Finalmente, expuso  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  urbe, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante  en virtud de un preacuerdo. Sin embargo, dicha decisión quedó  ejecutoriada en el acto, ante la falta de interposición de  medios de impugnación. Motivo por el que no resultaba  procedente solicitar la preclusión de la investigación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia a través de un escrito falto de claridad y  coherencia. Pese a ello, en lo fundamental se destacan dos aspectos  de inconformidad respecto de la decisión adoptada por la  primera instancia constitucional.  

El primero de  ellos, hace referencia a la vulneración del derecho de  petición por parte del CERVI –INPEC, el cual fue  amparado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dentro del  trámite identificado con nº 2019 000100 00. Como segundo  punto, insiste en la solicitud de preclusión de la  investigación penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de la citada urbe, con fundamento en la  “mala actuación procesal” presentada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Neiva, acertó o no al declarar  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Jhon  Fredy Joaqui Jiménez,  presuntamente vulnerados por las entidades judiciales convocadas.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En efecto, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte  que el libelo de demanda no cuenta con los  elementos suficientes que  permitan identificar las circunstancias que han dado paso al presunto  quebranto de las garantías fundamentales del ciudadano  demandante. Pues, tal y como lo dejó ver el Tribunal a  quo, el  interesado llevó a cabo una narración inconexa sobre  hechos y autoridades, no obstante solicita su libertad y la  preclusión de la investigación penal seguida en su  contra.  

No  obstante, siguiendo  el análisis elaborado en sede de primer grado y partir de lo  informado por los despachos convocados, se reseñaran las  acciones constitucionales adelantadas por el actor y los procesos  penales seguidos en su contra, para luego hacer énfasis en los  puntos de disenso expuesto en la impugnación, a fin de  determinar o no la procedibilidad de la acción, como se  presentará en los párrafos que siguen.  

            

a. Acciones          constitucionales.  

Los  Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de seguridad de Neiva, y el Tribunal Administrativo del  Huila, emitieron sentencias de fechas 29 de abril, 6 de septiembre y  10 de junio de 2019, respectivamente, dentro de acciones de tutela  promovidas por Joaqui  Jiménez. Según  lo informado por dichas agencias judiciales, ninguna de las  providencias fue impugnada dentro del término legal por parte  del interesado.  

A  su turno, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad,  profirió fallo dentro de la acción de  habeas corpus   el 5 de marzo de 2019, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito.  

Sobre el  particular, se resalta que en el memorial de impugnación el  gestor alegó la vulneración de su derecho fundamental  de petición por cuenta del Centro de Reclusión Virtual  CERVI del INPEC. Prerrogativa que fue amparada por el Juzgado  Cuarto Administrativo de Neiva en fallo del 29 de abril de 2019, en  donde se ordenó a la entidad dar contestación a la  solicitud elevada en el término de veinticuatro horas. Mandato  anterior, que al parecer, ha sido desatendido.  

Ahora, de acuerdo  con lo informado por la autoridad en cita, se advierte que el  demandante no ha promovido el incidente de desacato en aras de lograr  el cumplimiento de la disposición judicial. Situación  que torna improcedente la acción tuitiva, pues el  libelista no  agotó  los medios ordinarios que dispone en el ordenamiento jurídico  y de esta manera, dejó de propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento. Razón por la  que habrá de confirmarse la decisión sobre dicho punto.  

            

b. Proceso penal  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado  de Neiva, el  27 de septiembre de 2019, declaró penalmente responsable a  Jhon  Fredy Joaqui Jiménez  de los punibles de concierto  para delinquir agravado con fines extorsivos, hurto calificado,  homicidio en grado de tentativa, secuestro simple,  entre otros; e impuso la pena principal de 175 meses de prisión,  en virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de  la Nación, dentro de la actuación con radicado 2019  00144 00. La anterior decisión no fue objeto de recursos.  

A su turno, en  sede de impugnación el accionante insistió en la  solicitud de preclusión de la anterior causa, con fundamento  en la “mala  actuación procesal”  de la mentada judicatura.  

En este contexto,  se reitera lo señalado por la primera instancia  constitucional, según lo cual, la oportunidad y las causales  para solicitar la preclusión de la investigación se  establecen en el artículo 3321,  en concordancia con los cánones 175 y 294 de la Ley 906 de  2004, y están reservadas, según la etapa procesal y el  tipo de causal, al fiscal, al procesado o al Ministerio Público.  En todo caso, siendo viable su interposición, antes de  concluir la etapa de juicio.  

Lo expuesto  indica, que en caso de presentarse desavenencias, que en criterio del  demandante, dieran lugar a la preclusión de la actuación  penal en su contra, debió formularlas en la oportunidad  procesal correspondiente y no después de ejecutoriada la  sentencia. Ahora, tampoco incoó los medios de defensa,  ordinarios y extraordinarios, que le brinda el ordenamiento jurídico  frente a la decisión condenatoria.  

Así las  cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se  advierte que ante las disposiciones emitidas por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Neiva, el gestor se encontraba  plenamente facultado para presentar postulaciones, recursos,  nulidades, así como apelar la condena con  el fin de salvaguardar sus intereses, pese a ello, no lo hizo. En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia,  pues no se acreditó la subsidiariedad de la acción,  condición para su procedibilidad.  

            

c. Vigilancia          de la pena  

El accionante  cumple la  condena de 20 años y 8 meses de prisión por cuenta de  la acumulación jurídica dentro de los procesos 2005  00182 00 y 2008 0065 00, bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Entre  tanto, ejecuta la sanción de 14 y 2 meses de prisión  por correspondiente a la pena impuesta en el proceso con radicado  2018 00035 00, supervisión a cargo del Juzgado  Segundo de la  misma especialidad.  

Al  respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, se  constata que el interesado no ha elevado solicitud alguna de libertad  ante los jueces vigías de la pena. Igualmente, no se advierten  ningún otro tipo de postulación presentada que  demuestre la posible trasgresión a los derechos alegados.  

De esta manera, se  reitera que cualquier solicitud relacionada con la ejecución  de la condena, incluida la solicitud de libertad, debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, es decir ante la autoridad que  vigila la misma. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos  que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de  salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.  

Por lo anterior,  se confirmará en su integridad el fallo de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          ARTÍCULO          332. CAUSALES.          El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes          casos:          

1.          Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción          penal.          

2.          Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo          con el Código Penal.          

3.          Inexistencia del hecho investigado.          

4.          Atipicidad del hecho investigado.          

5.          Ausencia de intervención del imputado en el hecho          investigado.          

6.          Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.          

7.          Vencimiento del término máximo previsto en el inciso          segundo del artículo 294 del          este código.          

          

PARÁGRAFO. Durante          el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los          numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la          defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la          preclusión.      

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