STP2959-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2959-2020  

Radicación  n.°  109123  

(Aprobado  Acta n.° 48)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Guillermina  Lenis de Saavedra  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 13º  Penal del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y  a la seguridad social.  

Al  presente trámite fue vinculado Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción.  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 17 de octubre de 2018, Guillermina  Lenis de Saavedra  solicitó a Colpensiones el reconocimiento y sustitución  pensional, por el fallecimiento de su cónyuge José  Herminso Saavedra.  

La  entidad administradora de pensiones negó su petición,  en principio adujo la existencia de una investigación por  fraude en la pensión otorgada y, luego, al considerar que la  peticionaria no acreditó el requisito de convivencia mínima  de 5 años antes del fallecimiento de su esposo.  

1.2.  Lenis  de Saavedra promovió  acción de tutela, la cual fue repartida al Juzgado 13 Penal  del Circuito de la ciudad de Cali, cuyo titular mediante proveído  del 15 de octubre de 20191  negó el amparo.  

1.3.  Esa decisión fue recurrida en impugnación por la  accionante y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad,  el 27 de noviembre siguiente2  la ratificó.  

1.5.  Inconforme con lo resuelto en el referido trámite  constitucional, Guillermina  Lenis de Saavedra  volvió a  promover demanda constitucional en contra de dichas  autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad  social.  

Resaltó  que la administradora de pensiones Colpensiones no se pronunció  en relación con su petición.  

Aseguró  que los demandados no acogieron jurisprudencia actualizada para su  caso particular, sumado a que no valoraron su edad, estado de salud y  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, para  creer que está en condiciones de acudir a la vía  ordinaria para lograr el reconocimiento de lo requerido por medio de  la acción constitucional.  

            

2. La          respuesta  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  

El  Magistrado Ponente refirió que conoció el trámite  objeto de cuestionamiento por parte del accionante, en atención  a la impugnación presentada contra la sentencia de tutela del  15 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Trece Penal del  Circuito de Cali. Decisión que fue confirmada el 27 de  noviembre de 2019 al estimar que no contaba con elementos para  determinar que Colpensiones hubiese transgredido los derechos  fundamentales de la parte interesada y a que, la competencia para  determinar la viabilidad de la pretensión era del juez  ordinario no de tutela.  

Adujo  que la procedencia del mecanismo constitucional contra sentencias de  la misma naturaleza es excepcional y procede sólo “cuando  exista fraude y por tanto se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales…” lo  cual no se presentó en estas diligencias, por lo que consideró  improcedente el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a  la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro  de la acción de tutela identificada con el número  013-2019-00068-01.  

Para tal efecto,  se estudiara si la presente tutela es procedente para cuestionar una  acción de igual naturaleza.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional3.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar los trámites surtidos dentro de la  acción constitucional promovida por Guillermina  Lenis de Saavedra  contra  Colpensiones sin que al interior del mismo se observe alguna  irregularidad procedimental que habilite la intervención del  juez constitucional.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por Guillermina  Lenis de Saavedra,  quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención  era oponerse a la valoración probatoria y jurídica  hecha por los entes accionados, pero en ningún momento  demostró que se trataba unas actuaciones fraudulentas.  

Aunado  a lo anterior,  resulta relevante precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría  General4  se puede observar que el trámite constitucional fue  seleccionado para revisión por la Sala de Selección de  esa Corporación mediante auto del 31 de enero de 2020, rad.  n.º T7755993.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Guillermina  Lenis de Saavedra.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE 1ª INSTANCIA  

RADICADO:  109123  

ACCIONANTE:  Guillermina  Lenis de Saavedra  

ACCIONADOS:  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad  humana y a la seguridad social de la interesada, dentro de la acción  de tutela identificada con el número 013-2019-00068-01.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO. Al  respecto se avizora que el accionante incumplió con los  presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada,  puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los  requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de  idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido  por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el  nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué  consistió el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por Guillermina  Lenis de Saavedra,  quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención  era oponerse a la valoración probatoria y jurídica  hecha por los entes accionados, pero en ningún momento  demostró que se trataba unas actuaciones fraudulentas.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  ALEXANDER CHACON V.  

1          Cfr.          Folios 44 a 51 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 60 a 67 – ibídem.  

3          Supra II, 4.3.5.  

4          http://www.corteconstitucional.gov.co

      

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