Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2959-2020
Radicación n.° 109123
(Aprobado Acta n.° 48)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Guillermina Lenis de Saavedra en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 13º Penal del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Al presente trámite fue vinculado Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 17 de octubre de 2018, Guillermina Lenis de Saavedra solicitó a Colpensiones el reconocimiento y sustitución pensional, por el fallecimiento de su cónyuge José Herminso Saavedra.
La entidad administradora de pensiones negó su petición, en principio adujo la existencia de una investigación por fraude en la pensión otorgada y, luego, al considerar que la peticionaria no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años antes del fallecimiento de su esposo.
1.2. Lenis de Saavedra promovió acción de tutela, la cual fue repartida al Juzgado 13 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, cuyo titular mediante proveído del 15 de octubre de 20191 negó el amparo.
1.3. Esa decisión fue recurrida en impugnación por la accionante y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 27 de noviembre siguiente2 la ratificó.
1.5. Inconforme con lo resuelto en el referido trámite constitucional, Guillermina Lenis de Saavedra volvió a promover demanda constitucional en contra de dichas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Resaltó que la administradora de pensiones Colpensiones no se pronunció en relación con su petición.
Aseguró que los demandados no acogieron jurisprudencia actualizada para su caso particular, sumado a que no valoraron su edad, estado de salud y situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, para creer que está en condiciones de acudir a la vía ordinaria para lograr el reconocimiento de lo requerido por medio de la acción constitucional.
2. La respuesta
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
El Magistrado Ponente refirió que conoció el trámite objeto de cuestionamiento por parte del accionante, en atención a la impugnación presentada contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali. Decisión que fue confirmada el 27 de noviembre de 2019 al estimar que no contaba con elementos para determinar que Colpensiones hubiese transgredido los derechos fundamentales de la parte interesada y a que, la competencia para determinar la viabilidad de la pretensión era del juez ordinario no de tutela.
Adujo que la procedencia del mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza es excepcional y procede sólo “cuando exista fraude y por tanto se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales…” lo cual no se presentó en estas diligencias, por lo que consideró improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro de la acción de tutela identificada con el número 013-2019-00068-01.
Para tal efecto, se estudiara si la presente tutela es procedente para cuestionar una acción de igual naturaleza.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.2. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar los trámites surtidos dentro de la acción constitucional promovida por Guillermina Lenis de Saavedra contra Colpensiones sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez constitucional.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por Guillermina Lenis de Saavedra, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados, pero en ningún momento demostró que se trataba unas actuaciones fraudulentas.
Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General4 se puede observar que el trámite constitucional fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 31 de enero de 2020, rad. n.º T7755993.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada Guillermina Lenis de Saavedra.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
TUTELA DE 1ª INSTANCIA
RADICADO: 109123
ACCIONANTE: Guillermina Lenis de Saavedra
ACCIONADOS: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y otros.
Asunto: Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro de la acción de tutela identificada con el número 013-2019-00068-01.
DECISIÓN:
NEGAR EL AMPARO. Al respecto se avizora que el accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho trámite se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por Guillermina Lenis de Saavedra, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por los entes accionados, pero en ningún momento demostró que se trataba unas actuaciones fraudulentas.
Sala: 27 de febrero de 2020
Proyectó: ALEXANDER CHACON V.
1 Cfr. Folios 44 a 51 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 60 a 67 – ibídem.
3 Supra II, 4.3.5.
4 http://www.corteconstitucional.gov.co