STP585-2020_3

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP585-2020  

Radicación  N.° 108703  

Acta.16  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUDITH DEL CARMEN  PUELLO CARAZO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral rad. 46367 (CSJ).  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Expone JUDITH DEL  CARMEN PUELLO CARAZO, que el 2 de febrero de 1989 fue contratada  verbalmente por la empresa Transportes Renacientes S.A. para  desempeñar el cargo de asistente de gerencia. Agregó  que el 5 de julio de 2004, su empleador bajo el fundamento que no  necesitaba más de sus servicios, de manera unilateral dio por  terminada la relación laboral, adeudándole salarios y  prestaciones sociales, bajo la claridad que el último sueldo  devengado fue de $3´500.000.oo.  

Sostuvo que, en  razón al incumplimiento de su empleador, instauró en su  contra demanda ordinaria laboral, para que se declarara la existencia  el contrato verbal y, como consecuencia, se condenara al pago de  cesantías retroactivas, intereses a las mismas, indemnización  por despido injusto, sanción moratoria -art. 65 del CST-,  vacaciones correspondientes a los últimos 2 periodos,  indexación y costas.  

Agotado el trámite  correspondiente, mediante fallo del 25 de julio de 2008, el Juzgado  8º Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso el reconocimiento  y pago de cesantías y vacaciones en cuantía de  $62´300.000.oo, al tiempo que ordenó a la demandada a  pagar un día de salario por cada día de mora desde el 6  de julio de 2004, sobre las prestaciones adeudadas conforme lo  dispone el art. 65 del C.S.T. Frente a las demás pretensiones  la absolvió.  

Inconforme con la  determinación, Transportes Renacientes S.A. la apeló y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del  10 de febrero de 2008, la revocó para absolverla de la  totalidad de las pretensiones, al determinar que la demandante no  acreditó la subordinación o cumplimiento de horarios.  Asimismo estableció que los pagos a seguridad social y dineros  que recibía eran por honorarios en calidad de socia de dicha  empresa.  

Ante la  determinación adoptada por el Tribunal, la demandante  interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante  decisión CSJ SL9589-2017, del 17 de mayo de 2017, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  la sentencia.  

Indicó que  el análisis probatorio efectuado estuvo errado al no tener en  cuenta las certificaciones laborales emitidas por diferentes  representantes legales que tuvo la asociación, así como  las cotizaciones al sistema general de seguridad social durante la  relación laboral, las cuales a juicio de la Corte fueron  desvirtuadas por la prueba testimonial, la que en su sentir no estuvo  debidamente soportada, aunado a que el interrogatorio de parte fue  usado en su contra al deducir que en las respuestas otorgadas por  ella se indicó que laboraba para su padre –gerente  de esa entidad-,   razones por las que acusa a la sentencia de incurrir en un defecto  fáctico.  

Para finalizar,  afirmó la accionante que se cumple con el principio de  inmediatez, toda vez que a pesar de la fecha de emisión de la  sentencia de casación, solo tuvo conocimiento de esta hasta el  22 de agosto de 2019, día en que le fue comunicado el auto de  obedézcase y cúmplase.  

Por lo anterior  solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa. En consecuencia, pidió revocar el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, para que en su lugar, se condene a la Sociedad de  Transportes Renaciente S.A.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante auto del  16 de enero del año que avanza, la Sala admitió la  demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo  al no existir vulneración alguna con la decisión  emitida el 7 de mayo de 2017, de la que advirtió se emitió  con apego a la Constitución Política y a la Ley, sin  que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental  alguno, aunado a que no es dable confrontarla mediante la acción  de amparo pues esta no se encuentra destinada a controvertir  decisiones judiciales. Adjuntó copia de la sentencia.1  

2.  La Juez 8º  Laboral del Circuito de Cartagena allegó copia de la decisión  del 25 de julio de 2008 y de las actas de las audiencias en las que  se practicaron las pruebas que fueron valoradas. Para finalizar,  manifestó que se acogerá a la decisión  constitucional que se adopte.2  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término otorgado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, que se  dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, la demandante critica la decisión CSJ 9589-2017,  Rad. 46367 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no casó la   sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena.  

3.  La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Para el caso, no  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Ese  criterio, a la luz de la decisión CC T-328/2010 debe ser  ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue  presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En este evento,  desde la emisión de la providencia que la accionante tilda  como lesiva de sus derechos (17 de mayo de 2017), hasta la  formulación de la demanda de tutela (13 de enero de 2020),  pasaron más de dos (2) años, sin que la demandante  aportara algún elemento de prueba de que explique o justifique  el por qué de su demora en buscar la protección de las  garantías que dice ahora le fueron conculcadas, máxime  cuando se pretende por esta vía suplir al juez natural, pues,  si bien adujo que conoció del fallo con la comunicación  de auto de obedézcase y cúmplase, lo cierto es que, la  Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 7 de julio de 2017, fijó el edicto de notificación   del fallo cuestionado4.  

De ahí  entonces que, el plazo transcurrido impide que se avale el  cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la  tutela.  

Por ende, ante la  ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es  posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia para imponer criterios.  

4.  No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión  se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo,  pues con claridad explicó la Sala de Casación Laboral  accionada, las razones por las cuales no prosperaron los cargos  formulados, sin que se  advierta algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  sino razonable y ajustada a derecho.  

En ese sentido, ha  de indicarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el  fallo del Tribunal Superior de Cartagena, en razón a que, al  contrastar la valoración probatoria previamente precisó  que el censor no cuestionó el análisis que en segunda  instancia “se  hizo del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de la   cual el Tribunal dedujo que quien se beneficiaba de los servicios de  esta era su padre, quien además era el gerente de la empresa  demandada, y que no está acreditado que las actividades de  aquella tuvieran relación con el objeto social de la  empleadora”,  dejando intacto uno de los cimientos de la sentencia, lo que  consideró suficiente para sostenerla.  

Sin embargo, la  Sala accionada al realizar el estudio del material suasorio obrante  en el expediente, concluyó que expresa lo que el Ad  quem coligió,  esto es:  

«…que  en realidad la accionante no prestó servicios personales a la  demandada y que las certificaciones laborales en cuestión eran  otorgadas, incluso por el progenitor de la accionante, por razones no  verdaderamente laborales, sino migratorias, atinentes a la obtención  de una visa, en tanto los aportes a seguridad social tenía  explicación en que lo mismo se hacía con todos los  socios de la transportadora»  

Acto seguido,  frente a las censuras relacionadas con la lectura dada por el  Tribunal a la declaración efectuada por la demandante, de la  que estimó no se desprende la subordinación ni el  horario laboral sino que estuvo bajo las directrices de su progenitor  y la falta de valoración de las certificaciones emitidas por  la representante legal de la empresa demandada junto con el  interrogatorio de parte que ésta otorgó, evidenció  la Sala de Casación Laboral que los reparos fueron carentes de  proposición jurídica al no señalar cual fue la  norma violada, sin que cumpliera con las exigencias mínimas  establecidas en los literales a) y b) del artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Además  advirtió, que tampoco se indicaron los errores fácticos  de la sentencia acusada y el impacto de los mismos al análisis  realizado por la segunda instancia, los cuales son indispensables  para efectuar el examen de legalidad al fallo demandado, asimilando  la acusación a un alegato de instancia que no permitió  el estudio de fondo en sede de casación.  

Ahora bien, además  de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia de la Sala de Casación Laboral  de la Corte  Suprema de Justicia para negar la prestación que el accionante  reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  pérdidas, ni una  sede para que se imponga  su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese  campo.  

Al tiempo se  advierte que el mecanismo constitucional tampoco procede en los  eventos en que la estrategia planteada por la demandante no sea la  adecuada, buscando por esta vía excepcional un pronunciamiento  sobre aquellos aspectos que no fueron debidamente reclamados, tal  como lo pretende JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, en relación  a lo decidido sobre la valoración probatoria en la sentencia  cuestionada.  

Es que, como  expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte en la decisión censurada alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR el  amparo invocado por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          87 y ss de la actuación.  

2          Folio          97 y ss ibídem.  

3          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rs55dyb0eFsd3wvjoc0cm4OxBQk%3d.      

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