STP4716-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4716-2020  

Radicación  735 / 110694  

(Aprobado Acta No.  119)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAEL ALBERTO  GÓMEZ GUEVARA en procura del amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,  igualdad y libertad presuntamente vulnerados por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso penal mencionado en el  escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de la demanda, el 2 de abril de 2020 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ  GUEVARA fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Bucaramanga como autor del delito de falsedad en documento privado en  concurso homogéneo a la pena de 32 meses de prisión. El  Juzgado le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Inconforme con la  decisión la defensa apeló. El 5 de mayo de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la  sentencia condenatoria. Contra el fallo de segunda instancia no se  interpuso casación.  

Aseguró el  accionante que el proceso penal estuvo rodeado de inconsistencias,  tales como, que la lectura del fallo de primera instancia se realizó  a pesar de la suspensión de los términos judiciales  contenida en el Decreto 417 de 2020. Adicionalmente, dijo no haber  sido notificado.  

En igual sentido,  manifestó inconformidad con la supuesta ausencia de la  individualización de pena descrita en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, omisión que le impidió al Juez  tener en cuenta su estado de salud, su condición de padre  cabeza de familia y la posible prescripción de la acción  penal.  

Indicó la  parte actora que el Tribunal accionado el 17 de mayo de 2020 le  notificó la lectura del fallo de segunda instancia para el día  siguiente por medio de audiencia virtual, la cual se llevó a  cabo sin su presencia, pues el equipo de cómputo presentó  fallas tecnológicas que le impidieron acudir a la citación  descrita. Con todo, ese mismo día “recibo el fallo  emitido por el tribunal administrativo (sic) de Santander, sala  penal. con la sorpresa de que a pesar de todas la irregularidades  surtidas dentro del proceso ratifica la decisión del juzgado  11 penal del circuito”.  

Finalmente,  denunció las falencias en la defensa técnica durante el  proceso, las cuales destacó el Tribunal y pasó por alto  en el fallo censurado. Tales como, la grave enfermedad que dice  padecer, la inimputabilidad alegada y la posible prescripción  de la acción penal.  

Por los anteriores  motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado  por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga y, de la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal. A causa de ello, que se revise la  sentencia condenatoria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de junio de 2020, esta  Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo  a las autoridades judiciales accionadas.  

Dentro del término  concedido a las accionadas no se pronunciaron frente a los hechos y  pretensiones formulados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que en principio la acción de tutela no prospera si no  se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios en razón  al carácter suplementario y no complementario del mecanismo  constitucional. De ahí que es inadmisible utilizar la  acción para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103/2014), eventualmente puede prosperar el  amparo transitorio únicamente si se demuestra la configuración  de un perjuicio irremediable -artículo 8º del Decreto  2591 de 1991-.  

En  el caso concreto, el demandante pudo controvertir la sentencia de  segunda instancia a través del recurso de casación  presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Tal descuido  permitió que la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga cobrara firmeza.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante planteó las supuestas  irregularidades en primer lugar la falta de individualización  de la pena por parte del Juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga no  tuvo la trascendencia suficiente para afectar el proceso, puesto que  el juez partió de la pena mínima, consideró las  circunstancias de menor punibilidad a favor de RAFAEL GÓMEZ y  en razón a ello, le otorgó la suspensión  condicional de la pena, de donde surge claro que  la intervención  reclamada por el actor en nada hubiera cambiado los resultados  obtenidos.  

En  segundo lugar, el actor también propuso ante el Tribunal como  posible nulidad del proceso la inobservancia de la suspensión  de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior  de la Judicatura por parte del Juez de conocimiento. Toda vez que, el  funcionario decidió leer la sentencia condenatoria el 31 de  marzo de 2020.  Tal argumento no fue acogido por la Sala Penal  accionada en razón a que la suspensión no aplica para  los términos de prescripción en los procesos penales.  

En  efecto, el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la  emergencia de salud pública de impacto mundial ocasionada por  la enfermedad COVID-19, expidió los Acuerdos PCSJA20-11517,  PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,  PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de marzo de 2020, con  los cuales suspendió  los términos judiciales  y  estableció algunas excepciones  a ello, que en materia penal se  centró en dar continuidad a las audiencias con personas  privadas. Así mismo, el 5 de junio reiteró las  excepciones y aclaró que “esta  suspensión no es aplicable en materia penal”  refiriéndose  a los términos de prescripción.  

Lo  anterior permite concluir que el actuar de las accionadas estuvo  dirigido a la aplicación de los principios de eficiencia y  celeridad materializados en la realización de las diligencias  virtuales como respuesta asertiva de la administración de  justicia a las víctimas que esperan del Estado la diligencia  suficiente para evitar la prescripción de la acción  penal, tal como se evidencia en el caso concreto.  

En  cuanto a la supuesta indebida notificación, aquella no  existió. Así lo demostró el Tribunal a través  de la constancia de notificación del 15 de mayo de 2020,  aunado a la afirmación del demandante de haber recibido la  comunicación de esa Corporación para la lectura del  fallo de segunda instancia el 17 de mayo siguiente y de la que no  participó el procesado, sin que su presencia fuera  indispensable para la validez del acto. Acto seguido, le remitieron  copia de la decisión y lo notificaron por el medio electrónico  para que interpusiera el recurso de casación de así  considerarlo necesario.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quienes lo representaron carecían de idoneidad o actuaron  negligentemente.  

En  otras palabras, si durante el trámite el procesado estuvo  representado por cinco abogados, dos de ellos contractuales y los  otros tres asignados por el sistema de Defensoría Pública,  salta a la vista que fue su decisión la sustitución de  los profesionales del derecho. Por lo tanto, es inadecuado  acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos  del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el  principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC  T-1231 de 2008).  

Adicionalmente,  la actuación de los abogados no puede calificarse como  violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la  inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden,  no es factible atribuirles a éstos, ni a las autoridades  involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u  omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en  todo momento le fue respetado.  

En  efecto, según se pudo establecer durante el trámite,  los profesionales designados agenciaron debidamente sus derechos,  especialmente el último de ellos, al punto que promovió  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  y demandó la absolución de su representado. Por otra  parte, resulta palmario que en el transcurso de la actuación  procesal intentaron demostrar la posible inimputabilidad alegada por  el actor, sin que resultara próspera la tesis defensiva en ese  aspecto.  

Finalmente,  se negará la solicitud de revisión del proceso seguido  en su contra, pues es manifiesto que la  acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas  por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.  Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de  equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o  la acción de revisión, para remediar supuestos errores  y solicitar la prescripción de la acción, pues este  mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a  manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones  judiciales.  

Sumado  a lo anterior, acorde con las previsiones del artículo 193 de  la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover  de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior,  si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, RAFAEL GÓMEZ puede interponer  la acción señalada invocando el numeral 2º del  artículo 192 de la precitada Ley, si así lo estima  pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  RAFAEL GÓMEZ contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 11 Penal del  Circuito de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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