STP2960-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2960-2020  

Radicación  n° 109552  

Acta  058  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  ALEXANDER  TORRES  IBARRA,  a  través de apoderado en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y de los Juzgados  Primero y Segundo Penales del Circuito y Noveno Penal Municipal, y,  la Fiscalía Cuarta Seccional todos de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia;  trámite al que se hizo necesario vincular a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el  accionante y a instancia de las autoridades accionadas.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme se  desprende del libelo los hechos en que se sustenta la solicitud de  amparo son los siguientes:  

1.  Aduce el accionante, que el 30 de enero de 2010, en horas de la  noche, con arma de fuego (revólver), se produjo la muerte de  quién en vida respondía al nombre de Belki Yamil  Cristancho Torres. La cual en ese momento según se lo  manifestó a la Policía Nacional habría ocurrido  como un suicidio.  

2.  El 4 de Julio del mismo año, en compañía de su  abogado se presentó a las instalaciones de la Unidad de  Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía de Cúcuta  y ante el funcionario de policía judicial, manifestó:  «voy  a decir la verdad, yo fui el que disparó el arma»,  por lo cual se suspendió la declaración, se le hicieron  saber sus derechos de no incriminarse y ante la manifestación  expresa de renunciar a ese derecho decidió rendir  interrogatorio en el que confesó haber sacado el revolver  adquirido cuatro meses atrás, le sacó los proyectiles y  lo accionó repetidamente disparándose un proyectil que  había quedado en el tambor del arma produciéndose el  impacto en la cabeza que terminó con la vida de la víctima.  

3.  El 20 de mayo de 2013, ante el Juez Quinto Municipal con funciones de  control de garantías se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, imputación como probable autor  del delito de homicidio culposo en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que  manifestó aceptar. Así mismo se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

4.  El 22 de agosto del 2013 el Juez Primero Penal del Circuito de  conocimiento desaprobó el allanamiento a cargos por considerar  vulneraba el principio de legalidad y de tipicidad estricta por  tratarse de un homicidio doloso y no culposo, decisión, que  frente al recurso de apelación interpuesto, el 18 de octubre  del mismo año, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

5.  El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía presenta escrito de  acusación contra el acá accionante y previo a la  formulación de acusación varía la calificación  jurídica de los hechos acusándolo como probable autor  del delito de homicidio agravado.  

6.  No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2014, la Fiscalía  solicita al Juez 9 Penal Municipal con funciones de control de  garantías audiencia para modificar y/o adicionar la  calificación jurídica de los hechos imputados de  homicidio culposo a homicidio agravado, a lo cual se opone la defensa  manifestando que ya se había presentado escrito de acusación.  

7.  El Juez, quién en el decurso de la actuación reconoce  ser la primera vez que escucha de una solicitud en ese sentido y por  tratarse de una audiencia innominada, decide nominarla como audiencia  de “aclaración,  complementación, reconocimiento y garantía de los  derechos fundamentales”,  advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso  alguno, concluye la diligencia señalando que, la modificación  de la imputación no procedía, por cuanto ésta ya  había operado por cuenta de las decisiones en primera  instancia del Juez del circuito de conocimiento y de la Sala Penal  del Tribunal Superior en segunda instancia cuando improbaron el  allanamiento a cargos por considerar que la conducta punible por la  cual correspondía imputar era la de homicidio agravado y no  por la del homicidio culposo.  

8.  Señala el libelista que teniendo en cuenta que el Juzgado 9  con funciones de control de garantías, el 15 de enero de 2014  indicó que la audiencia tramitada «no  obedecía a una modificación o reforma de la formulación  de imputación»,  y que el juez de conocimiento al igual que el de segunda instancia no  podían modificarla, el 9 de diciembre de 2019, en curso del  trámite de juicio oral solicitó la preclusión de  la investigación por considerar que desde el 20 de noviembre  de 2017 se había cumplido el término de prescripción  de la acción penal ya que la imputación se mantenía  intacta.  

Y  agrega, que no obstante a lo que estima una argumentación  razonable y fundamentada legalmente en lo estipulado en los artículos  82, 83, 86 inciso 1 de Código Penal y 189, 292, del  Procedimiento Penal (ley 906/04), el Juzgado 2 Penal del Circuito,  decide no resolver la solicitud, rechazándola de plano con  fundamentos en la Ley 600 de 2000, y negándole de paso la  posibilidad de impugnarla por lo que considera que el juez vulneró  el debido proceso y la protección efectiva de acceso a la  administración de justicia, actuación en la que además  se ordenó compulsar copias en su contra por una aparente  actuación temeraria.  

Corolario  de lo expuesto solicita en amparo de las aludidas prerrogativas  fundamentales, se deje sin efecto la decisión del Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  del 11 de febrero de 2020 donde se decidió rechazar de plano  la solicitud de preclusión y en su lugar se ordene a dicha  autoridad resolverla de inmediato.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior accionado, a través de uno  de sus integrantes señaló que esa corporación en  proveído del 20 de febrero de 2020 decidió denegar el  recurso de queja presentado por el defensor de José Alexander  Torres Ibarra contra la providencia del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de igual ciudad a través del cual se declaró  desierto el recurso de apelación, que tenía como  pretensión que se decretara una prueba como sobreviniente  según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Allegó  copia del aludido proveído.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, solicitó  negar la acción de tutela, pues examinado el libelo se  advierte que el defensor del accionante «nuevamente  tergiversa la realidad de manera amañada, con el único  objeto de anteponer su criterio a toda costa».  

En  cuanto a la solicitud de preclusión  del proceso por prescripción elevada por la defensa expuso:  

[…]La  anterior solicitud fue rechazada de plano por parte del suscrito, con  pleno uso de las facultades y deberes que me otorga la ley 906/04,  como el artículo 10 inciso 3º, 127, y especialmente el  139 numerales 1,2 y 3, toda vez que el Despacho consideró que  la solicitud presentada por el abogado defensor era una maniobra  dilatoria pues su fundamento y petición era y es abiertamente  improcedente, por lo que se estimó que su actuación se  enmarca en la temeridad y mala fe, al tratar de inducir e incurrir en  error al funcionario judicial, alegando hechos contrarios a la  realidad, pues en la audiencia en la cual solicitó la  preclusión, previamente le recordaron las partes que sí  se adicionó y/o modificó la calificación  jurídica de homicidio culposo a homicidio doloso agravado; que  el escrito de acusación se presentó con la calificación  jurídica de homicidio doloso agravado y la formulación  de acusación fue por el delito doloso agravado. Además  del rechazo de plano de la solicitud, el suscrito ordenó  compulsar copias disciplinarias contra el togado, toda vez que han  sido reiterativas las maniobras dilatorias de la bancada defensiva.  

Considera  que la decisión en cita tiene sustento factico  y jurídico pues tal solicitud se estimó como una  maniobra dilatoria y una petición manifiestamente inconducente  y, que al ser una orden judicial, a voces del artículo 161  numeral 3 de la Ley 906 de 2004, contra aquella no proceden recursos.  

3.  El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta relacionó la síntesis  de las actuaciones surtidas a instancia de las autoridades que han  conocido del proceso seguido contra el accionante, a partir de las  cuales considera no se vislumbra afectación alguna a los  derechos constitucionales del accionante, «máxime  cuando la única actuación surtida [ante  esa célula judicial] data  del 15 de enero de 2014, que se suscribió a un simple acto de  notificación».  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Conforme se desprende del libelo y los informes rendidos por las  autoridades accionadas, se advierte que el reclamo constitucional  gravita en torno a las providencias 1.  Del Juzgado Segundo Penal del Circuito del 11 de febrero de 2020 a  través de la cual (i) se rechazó de plano la solicitud  de preclusión postulada por el defensor del accionante,  compulsando copias contra el mismo, (ii) se negó el decreto de  prueba sobreviniente y declaró desierto el recurso de  apelación invocado contra esa disposición y, 2.  Del Tribunal que denegó el recurso de queja presentado por el  defensor de José Alexander Torres Ibarra contra la providencia  emitida por el Juzgado de Conocimiento a través del cual se  dejó de darle curso a la alzada.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y  a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya  existe una decisión por parte de los funcionarios competentes  y, en el evento en que el actor mantenga su disenso al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez constitucional.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo  decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar  sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez de tutela.  Tal situación descarta por completo la intervención de  la jurisdicción constitucional en trámites ajenos a los  de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en desarrollo.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ  ALEXANDER  TORRES  IBARRA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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