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Proceso No 19031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 195
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, para continuar conociendo de la ejecución del fallo proferido en contra de José Corpus Rodríguez Gamboa por el punible de homicidio.
ANTECEDENTES:
Condenado Rodríguez Gamboa, mediante sentencia de noviembre 28 de 1.990, dictada por el entonces Juzgado Séptimo Superior de Tunja, a la pena de diez años de prisión al hallársele responsable de la comisión del referido delito y remitidas, en su oportunidad, las diligencias al Juez de Ejecución de la misma jurisdicción, fue aquél capturado en marzo 7 de 1.999, para efectos de que purgase la pena impuesta, pero como fuera finalmente recluido en establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas) el asunto regresó al despacho de conocimiento, correspondiéndole así al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, quien, tras solicitud de redención punitiva formulada por el sentenciado, dispuso el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales toda vez que el petente se encuentra internado en establecimiento de esa jurisdicción.
Éste, sin embargo, proponiendo colisión negativa, rehusó la competencia por considerar que el Acuerdo 472 de 1.999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con base en la Ley 270 de 1.996, que por ser de carácter estatutario no puede ser modificada por la Ley ordinaria 600 de 2.000, se la asignó sólo en determinados municipios en los cuales no se incluye La Dorada. Luego, concluye, con apoyo en decisión de la Sala del pasado 8 de octubre, como no existe Juzgado de Ejecución con jurisdicción en dicho municipio y entendiendo que el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 79 y 81, evidencia un error legislativo o de imprenta al atribuir a los juzgados de ejecución competencia en el distrito, concierne seguir conociendo de la fase ejecutiva del fallo al juez de primera instancia que dictó la sentencia.
Regresado el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja, éste aceptó el conflicto propuesto e igualmente se declaró carente de facultad para continuar conociéndolo pues, si bien la Ley 270 ostenta un rango superior a la Ley 600, eso no impide que el Acuerdo 472 se entienda derogado por ésta ya que, además de tener una inferior categoría a ella, sus preceptos resultan contrarios a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Penal porque éste amplió la competencia de los juzgados de ejecución a todo el territorio del distrito al cual pertenecen.
CONSIDERACIONES:
Habiendo ya la Corte, con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en providencia del pasado 7 de diciembre, precisado el alcance de la competencia territorial que con la Ley 600 de 2.000 se fijó para los despachos de ejecución de penas, la fase en que este asunto se encuentra concierne seguirla conociendo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja toda vez que, aunque el circuito penitenciario de La Dorada fue ciertamente creado por el Acuerdo 548 de 1.999, aun no se ha implementado su funcionamiento.
En efecto, facultado el Consejo Superior de la Judicatura para determinar, “con sujeción a la ley”, el mapa judicial, “deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘respectivo distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En ese orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez penal de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca”.
Por ende, si bien, de conformidad con el Acuerdo 548 de 1.999, el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Manizales tiene competencia en los municipios de su circuito penitenciario, que a la vez corresponden al distrito judicial al cual se encuentra adscrito, no la tiene en el municipio de La Dorada, pues no se halla éste incluido dentro del circuito penitenciario en que ejerce aquél su jurisdicción no obstante ubicarse en el Distrito Judicial de Manizales, en consecuencia le atañe conocer de la fase en mención al juzgado que hubiere dictado la sentencia de primera instancia, o quien haga sus veces, toda vez que en el territorio donde se ubica el establecimiento donde se encuentra recluido el condenado, no funciona un despacho de ejecución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de ejecución del fallo dictado contra José Corpus Rodríguez Gamboa.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria