11793(17-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11793  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  Ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No.57   

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de abril de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la casación interpuesta  por  el defensor del señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ contra el fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali el catorce (14) de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  a  través del cual  confirmó  integralmente  la  sentencia del nueve (09) de agosto del mismo año,  expedida  por  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del Circuito de Cali condenando a  dicho  señor  a  la  pena principal de cuatro (04) años de prisión y multa de  diez  (10) salarios mínimos legales vigentes al tiempo del ilícito, como autor  responsable  del  delito  tipificado en el inciso primero del artículo 33 de la  Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

El 26 de noviembre de 1994, aproximadamente a  las  diez y media de la mañana, en la Autopista Sur con carrera 39 de la ciudad  de  Cali,  agentes  de  la  Subestación  el Guabal de la Policía Metropolitana  ordenaron  detener  la  marcha  a  un vehículo taxi con el fin de practicar una  requisa.   

El  pasajero,  señor  JOSÉ  WEIMAR VERGARA  DÍAZ,  fue privado de la libertad por cuanto llevaba consigo un paquete con una  sustancia  vegetal  de  aproximadamente  “ocho kilos de peso que por su color,  olor y sabor son característicos de la marihuana.”   

En  el instante de su aprehensión el señor  VERGARA  DÍAZ informó que se trataba de marihuana que iba a entregar al señor  FIDEL MOTTA FLOREZ, encargado de venderla.   

Debido  a  ello,  las unidades policiales se  trasladaron  hasta  la  residencia  del supuesto expendedor, ubicada en la Calle  4°  No.  17-63,  barrio  Los Libertadores, y retuvieron al señor MOTTA FLOREZ,  para  que  la  fiscalía “tipifique los hechos” 1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  El mismo día, 26 de noviembre de 1994,  la  Fiscal  Noventa  y  Ocho  adscrita a la Unidad Especial de Permanencia de la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali indagó a los señores WEIMAR VARGAS  DÍAZ  y  FIDEL  MOTTA FLÓREZ, a quienes designaron como defensora a la abogada  LÍLIAM  VELASCO,  “únicamente  para  esta diligencia.” (folios 7 y 8 cdno.  1)   

WEIMAR  VERGARA DÍAZ dijo tener un “puesto  de  frutas” en dicha ciudad, adonde acudió un señor desconocido que le compró  limones  y lulos, y le propuso que le daba $ 10.000 si llevaba a una “casa azul”  un paquete de “verdura”, y se lo entregaba a un señor Fidel.   

Por su parte, el señor FIDEL MOTTA FLÓREZ,  en  su  indagatoria,  dijo que “el negro” arribó a su casa en compañía de dos  policías  ofreciéndole  unos  paquetes para que los guardara, a lo cual repuso  que no tenía por qué guardarlos y que VERGARA estaba mintiendo.   

2-.  Como  WEIMAR  VERGARA  DÍAZ  fue  sorprendido en flagrancia se formalizó su captura, mas, no  siendo  esa  la  situación  de  FIDEL  MOTTA  FLÓREZ  se le dejó en libertad,  comprometiéndole   a  presentarse  cuando  fuera  requerido.  (folio  10  cdno.  1)   

3-.  El  asunto  fue asignado a la Fiscalía  Setenta  y Tres adscrita a la Unidad de Ley 30 y Varios, que avocó conocimiento  el  28 de noviembre de 1994, y dispuso escuchar en ampliación de indagatoria al  señor  WEIMAR  VERGARA  DÍAZ  y  solicitar  prueba  de  campo  a  la sustancia  incautada. (folio 16 cdno. 1)   

La  experticia  de  identificación y pesaje  preliminar  de  la  sustancia,  a  cargo  de funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación,  permitió constatar que se trataba de cannabis con un peso neto  de 2.650 gramos. (folio 21 cdno. 1)   

En  la  ampliación de indagatoria llevada a  cabo  el  día  29  de  noviembre de 1994, el procesado nombró como su defensor  “para  ésta y las demás diligencias que en este proceso surgieren, al doctor  Guido  Eustacio  Quintana  Orozco,  abogado  titulado  e  inscrito quien estando  presente aceptó el cargo”.   

El   mencionado   profesional  aportó  la  dirección  y  el  teléfono de su oficina para su localización.(folio 19 cdno.  1)   

4-.  Al  resolver  la  situación jurídica  provisionalmente,  en  decisión  del primero de diciembre de 1994, la Fiscalía  Setenta  y  Tres  Seccional  afectó  con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  al  señor  WEIMAR VERGARA DÍAZ,  “por  llevar  consigo  droga  que  produce  dependencia”,  y  se abstuvo con  relación al señor FIDEL MOTTA FLOREZ. (folio 22 cdno. 1)   

Expedida  la boleta de detención el señor  VERGARA   DÍAZ   fue   confinado   en  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Cali.   

5-.   La   resolución   anterior   fue  notificada   a  los  defensores  a través del estado del 9 de diciembre de  1994.  Se hizo constar que al doctor GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO se le envió  el  Telex  No.  9534,  aunque  en el expediente no existe copia. (folio 29 cdno.  1)   

6-.  Ninguno  de  los  sujetos  procesales  impugnó  la  providencia  que  resolvió  la  situación jurídica, de modo que  cobró  ejecutoria  el 14 de diciembre de 1994. Así lo hizo constar el técnico  judicial. (folio 29 cdno. 1)   

7-.   Posteriormente   se   escuchó   en  declaración  a  un  agente de policía que participó en la captura, se amplió  la  indagatoria del señor FIDEL MOTTA FLÓREZ, y mediante resolución del 22 de  febrero  de  1995,  se  declaró  cerrada  la  investigación.  (folio  46 cdno.  1)   

Los defensores fueron notificados por estado  que  se fijó del 1º de marzo de 1995. Se hizo constar que el 23 de febrero del  mismo  año  se  libró  el Telex No. 1778 al defensor del señor WEIMAR VERGARA  DÍAZ, del cual no existe copia. (folio 47 cdno. 1)   

8-. De acuerdo con la fecha de presentación  personal,  el  mismo 23 de febrero de 1995, el procesado, que ésta vez suscribe  como  JOSE  WEIMAR  VERGARA  DÍAZ, otorga poder a la abogada HILDA MIRYAM LASSO  LARGACHA,   para  que  asuma  su  defensa.  El  mismo  día  le  fue  reconocida  personería;  solicitó copias del expediente y le fueron autorizadas. (folio 48  a 51 cdno. 1)   

9-.  La resolución que declaró cerrada la  investigación  quedó  ejecutoriada  el  6 de marzo de 1995, pues el recurso de  reposición que era viable no fue interpuesto. (folio 56 cdno. 1)   

10-.  Como lo informa el técnico judicial,  el  16  de  marzo  de  1995  venció  el  término  para  presentar  alegatos de  conclusión  sin  que los sujetos procesales hubieran radicado petición alguna.  (folio 56 cdno. 1)   

11-.  El  Fiscal  Setenta  y  Uno Seccional  adscrito  a  la  Unida  de  Ley  30  y  Varios,  de  la  Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Cali,  calificó  el mérito del sumario el 21 de marzo de 1995,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra el señor WEIMAR VERGARA DÍAZ,  por  infringir  el numeral primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1983. (folio  57 cdno. 1)   

12-.  La  notificación  a la abogada HILDA  MIRYAM  LASSO  LARGACHA  se hizo personalmente, a través de despacho comisorio,  en  la  población  de  Puerto Tejada (Cauca), el 27 de marzo de 1995. (folio 86  cdno. 1)   

El  procesado  privado  de la libertad y el  delegado  del Ministerio Público se notificaron personalmente, y para notificar  a  los  restantes sujetos procesales se fijó el estado del 10 de abril de 1995.  (folio 69)   

13-.  La  resolución  de acusación quedó  ejecutoriada  el 17 de abril de 1995, hecho que se hizo constar por secretaría,  pues   ninguno   de   los  sujetos  procesales  la  impugnó.  (folio  89  cdno.  1)   

14-.  La  fase  procesal  subsiguiente  fue  adelantada  por  el  Juzgado  Dieciséis  Penal del  Circuito  de Cali, que avocó el conocimiento del asunto el 24 de abril de 1995,  y  dispuso el traslado pertinente a la solicitud de pruebas y preparación de la  audiencia pública.   

Esta decisión fue comunicada a la defensora  del  señor  WEIMAR  VERGARA DÍAZ con oficio No. 363 de esa misma fecha. (folio  93 cdno. 1)   

15-. Sin que los sujetos procesales hubieran  solicitado  la  práctica  de  pruebas  feneció  el  término estipulado por el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, y así, mediante auto del 7  de  julio  de  1995  el  Juez  de  conocimiento  señaló  fecha para iniciar la  audiencia pública. (folio 99 cdno. 1)   

El  mismo  día le fue enviado el telegrama  número  197  a  la  defensora del señor VERGARA DÍAZ, y como no compareció a  notificarse  personalmente,  éste  requisito  se  cumplió a través del estado  fijado el 13 de junio de 1995. (folio 99 cdno. 1)   

16-. El 16 de junio de 1995 la abogada HILDA  MYRIAM  LASSO  LARGACHA  se  presentó  en la Secretaría del Juzgado Dieciséis  Penal  del Circuito para radicar un escrito en el que manifestaba su renuncia al  poder  conferido  por  el señor WEIMAR VERGARA DÍAZ, “por no haber llegado a  un   acuerdo  económico  y  porque  sus  familiares  no  se  volvieron  por  mi  oficina.” (folio 101 cdno. 1)   

17-.  Debido  a  que  los  familiares  del  procesado  manifestaron  carecer  de  recursos para contratar un profesional del  derecho,  fue  designado  como  defensor  de  oficio  el  doctor WILLIAM ANTONIO  HORMAZA  OSPINA,  quien se posesionó como tal el 4 de julio de 1995. (folio 107  cdno. 1)   

18-. No obstante lo anterior, el 17 de julio  de  1999  el  señor  JOSÉ  WEIMAR VERGARA DÍAZ otorgó poder al abogado JOSÉ  GERARDO   ATEHORTUA   CRÚZ,  contratado  por  la  Defensoría  Pública  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  quien  fue posesionado en esa misma fecha. (folio 113  cdno. 1)   

19-.  Con  asistencia del doctor ATEHORTÚA  CRÚZ  como  defensor  se llevó a cabo la audiencia pública, el 24 de julio de  1995,  oportunidad  en  la  que  rindió  testimonio el señor RUBEN DARIO DÍAZ  VERGARA,  tío  del  procesado,  que  había  sido citado en la indagatoria como  posible testigo de los sucesos.   

20-.  Finalizado  el  debate,  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito de Cali, con sentencia del 9 de agosto de 1995,  condenó  al  señor  WEIMAR  VERGARA  DÍAZ  a la pena  principal  de  cuatro  (04)  años  de  prisión  y  multa de diez (10) salarios  mínimos  legales  vigentes  al  tiempo del ilícito, como autor responsable del  delito  tipificado  en  el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.  (folio 120 cdno. 1)   

21-. Manifestando  su  inconformidad  el  procesado  interpuso  y sustentó oralmente el recurso de  apelación,  coadyuvado  por su defensor, ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali,  Corporación  que  en  fallo  del  14  de diciembre de 1995  confirmó  la  sentencia  impugnada,  tras  estimar  que no existía nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  y  que  el  procesado  era responsable del  ilícito,  pues  no  era  admisible  la  teoría  del  estado de necesidad, y no  subsistían dudas para capitalizar en su favor.   

22-.   Contra  dicho  fallo  el  defensor  interpuso    la    casación    cuyo    fondo   resuelve   la   Sala   en   este  proveído.   

23-. Mediante auto del 23 de febrero de 1998  la  Sala concedió libertad provisional al procesado JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ,  por pena cumplida. (folio 144 cdno. Corte)   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali propone la defensa con base en la causal consagrada  en  el  numeral  3°  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Asegura  el  censor  que a lo largo de las  diligencias  se  puede  evidenciar  la  absoluta inactividad de los abogados que  designó   el   procesado,   al  punto  que  nunca  interpusieron  recursos,  no  solicitaron  pruebas  y  no  presentaron  alegatos de conclusión, sin que pueda  admitirse  válidamente  este  comportamiento  negligente  como  una  estrategia  defensiva.   

A ello se suma la reiterada desatención de  las   citaciones   judiciales  en  procura  de  notificar  a  los  abogados  las  providencias  trascendentales  del  sumario  y  del  juicio, actitud que tampoco  puede  interpretarse como mecanismo de defensa, pues esa inasistencia refleja la  absoluta  inactividad  profesional,  con  serio  perjuicio  a  los intereses del  señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ.   

Seguidamente  hace  un  recuento  de  lo  ocurrido  en  el  proceso  y  con  ello  pretende  demostrar la alegada falta de  defensa,  característica  que persistió inclusive hasta la notificación de la  citación  para audiencia, cuando la defensora renunció por “no haber llegado a  un  acuerdo  económico” con el procesado y porque sus familiares no volvieron a  su oficina.   

Critica  al  Tribunal  por  no decretar la  nulidad  que  deprecó  con  el  mismo  fundamento  al  impugnar la sentencia de  primera  instancia,  y  afirma  que  la pasividad de los abogados en la fase del  sumario  en  lugar  de  luchar por la suerte del procesado le causaron perjuicio  frente  a dos opciones concretas: la primera, porque nada se hizo para demostrar  el  estado  de  necesidad justificante en el que pudo hallarse el señor VERGARA  DÍAZ,  y  la  segunda, en la posibilidad de solicitar sentencia anticipada para  hacerse  acreedor  a  los  beneficios  que prevé el artículo 37 del Código de  Procedimiento Penal.   

Quizá  se  hubiera  logrado, dice, con la  rebaja  de  pena  que  esta  norma  contempla, la concesión del subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional  y  con  ello  la libertad del señor JOSÉ  WEIMAR VERGARA DÍAZ.   

“En la forma transcrita se vulneraron las  garantías  de  que  normativamente  goza  el  procesado  en  el  decurso  de la  actuación  procesal,  específicamente las consagradas en los artículos 37 del  Código  de Procedimiento Penal, 68 y eventualmente 29 numeral cinco del Código  Penal; y 29 de la Constitución Nacional.”   

PETICIÓN:  

Solicita  a  la  Corte  Suprema de Justicia  casar  la  sentencia  impugnada  extraordinariamente  y, en consecuencia, “que  profiera  el  fallo  de  anulación  según  la  preceptiva  legal  de la causal  invocada.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  resalta que el procesado estuvo asistido de un defensor tanto en la etapa  de  instrucción  como  en  la del juicio, pero que su intervención únicamente  tuvo  incidencia  procesal  a  partir  de  la  audiencia,  cuando  ya  se había  consolidado  la  acusación,  sobre la base de una deficiente investigación, en  la  cual  no  se practicaron mayores pruebas, todo con la tácita aceptación de  los  defensores, quienes de esta forma develaron el abandono del proceso. (folio  12 cdno. corte).   

Ubica la ausencia defensiva desde el mismo  momento  de  la  captura,  pues  frente a las advertencias del artículo 377 del  Código  de  Procedimiento Penal, no se consignó la actitud o reacción asumida  por el procesado.   

Añade que el mismo día de la aprehensión  se  amplió  el  informe  de  policía, pero quien lo rindió no fue interrogado  sobre  aspectos  esenciales  a  la  investigación,  falencia  predicable  de la  indagatoria  de  JOSÉ  WEIMAR VERGARA DÍAZ, aparte de que la Fiscalía tampoco  ordenó  la  práctica “de las diligencias que hasta ese momento se desprendían  de  las  injuradas,  como  tampoco dispuso las probanzas encaminadas a dilucidar  algunas contradicciones que ya se observaban en la actuación.”   

Hace notar que la defensa no compareció a  notificarse  de la medida de aseguramiento, y que la investigación se clausuró  sin   que   se   llenaran   los   vacíos   probatorios  ni  se  despejaran  las  contradicciones  e  imprecisiones  pendientes,  hechos  que ponen de presente la  razón  que  asiste  al  recurrente,  pues  si  bien durante el proceso existió  defensor   designado   que  representara  los  intereses  del  incriminado,  las  actuaciones   de  quienes  sucesivamente  asumieron  dicha  responsabilidad  son  francamente inexistentes.   

Ninguna  prueba que surgiera de la defensa  se  practicó,  salvo un testimonio recibido en la audiencia; ningún recurso se  interpuso;  ningún alegato se presentó; ninguna intervención se hizo; ninguna  decisión  se  solicitó,  transcurriendo la fase instructiva y parte del juicio  en  las mismas condiciones de desamparo a los derechos del procesado, situación  que  a  juicio  de la Delegada quebrantó la garantía constitucional de defensa  técnica,  cuya omisión ni siquiera fue compensada con la defensa material, que  se redujo a las intervenciones del sindicado en su indagatoria.   

Pide entonces que se case el fallo atacado  y  se  decrete nulidad a partir de la indagatoria del procesado, a fin de que la  Fiscalía “corrija lo actuado irregularmente”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  único  cargo  contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Cali  no reúne los requisitos indispensables legalmente  exigidos,  y  que  ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala al explicar en  reiteradas  oportunidades  los  aspectos  básicos  de la técnica casacional en  punto de la causal tercera. Debido a ello no puede prosperar.   

No obstante, como la Procuraduría Delegada  no  se  detuvo en la estructura del libelo, sino que pasando al fondo del asunto  solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  del Tribunal Superior de Cali, esta  petición se analizará en por separado.   

1-. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción formas específicas de discernir en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que  se entiendan con claridad y precisión los  motivos  de  la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en  que  se  quebranta  la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos  procesales,   la  transcendencia  de tales defectos en el fallo, e  indicar  con  precisión  el  momento  procesal  al  que  deban retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

2-. No es válido aducir genéricamente, en  el  mismo  capítulo  y de manera indiscriminada que se desatendió el principio  de  la investigación integral por no haberse decretado pruebas de oficio, y que  se  vulneró  el  derecho  a  la defensa material debido a la inactividad de los  abogados.   

Cada uno de estos aspectos debe plantearse  separadamente  debido  a  que  su  desarrollo implica sustentación específica,  como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos:   

“Además,  si la nulidad está referida a  la  violación  del  principio de investigación integral, no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino que es preciso señalar su fuente,   conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no  constituye,    per   se,  quebrantamiento  de  la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera  que  el  funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal  y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad, está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio  ora  a  petición  de  los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por  consiguiente,  la  omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles  o  superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido  proceso.”   

“Ahora bien, en lo que dice relación con  la  trascendencia  del  vicio  denunciado,  ésta  no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  la  confrontación  lógica de las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de  su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de  marzo   de   2001,   radicación   16.463,   M.P.   Dr.   Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego)   

3-. En cuanto al compromiso del derecho de  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  es necesario que el demandante  explique  con  claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las  omisiones.   

Si   se  hacen  consistir  en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  alejar  este  aspecto  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario cuestionar, que en cada caso  identifique  los  argumentos  que  en  su  criterio  era factible rebatir, y que  exponga  las  razones  por  las  cuáles  la  decisión a adoptar tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

Si la inactividad del defensor se verifica  en  no  haber  solicitado  pruebas,  como  se  anotó en precedencia, además de  referirse  a  cada  prueba que añora se hubiese practicado, el demandante tiene  el  deber de explicar de la mejor manera posible en qué habrían consistido las  mismas,  para  brindar la oportunidad a la Sala de esudiar aquellos elementos de  convicción  frente  a  las  motivaciones  del fallo y así poder concluir si en  realidad  se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas  atribuibles a su abogado.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de  la  prueba  denominado sana crítica, en el cual no interesa la  cantidad  de  pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el poder suasorio que  de ellas dimane.   

4-.  En  el  presente  asunto la demanda se  elaboró  en  un solo cuerpo, de modo general, como si pretendiere denunciar una  serie  de  situaciones  que el censor estima irregulares, pero sin adentrarse en  las  explicaciones  detalladas de cada una de ellas con la técnica inherente al  recurso   extraordinario   de   casación.   En   consecuencia,   el   cargo  no  prospera.   

5-.  En  cuanto  a la solicitud del señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  enderezada  a  que  la  Sala case  oficiosamente  la  sentencia  en  que se condenó al señor JOSÉ WEIMAR VERGARA  DÍAZ,  por  la  supuesta  vulneración  del derecho a la de defensa técnica es  preciso tener en cuenta lo siguiente:   

Ha  reiterado esta Sala de la Corte que no  toda  omisión de formalidades dentro del proceso ni todo descuido de la defensa  en  él  están  llamados  a generar la invalidación de lo actuado, de allí en  adelante,  si  en  el  primer  caso no se trata de una irregularidad sustancial,  valga  decir,  de  aquellas que afectan la estructura misma de la instrucción o  del  juzgamiento,  y en el segundo de una verdadera inasistencia o desamparo que  ponga  en  riesgo  o lesione el derecho del procesado a ser debidamente asistido  dentro de la actuación.   

Para  el  caso  presente es evidente, como  así  lo  admiten  el  casacionista y el Ministerio Público, que al acusado una  vez  operada su captura se le impuso sobre las prerrogativas que le asistían en  orden  a  su  defensa,  sin  que  para  nada  cuente  el hecho de que en el acta  respectiva  no  se haya hecho constar si el señor JOSE WEIMAR VERGARA DIAZ hizo  al  respecto  algún  reparo,  pues  lo que es de entender de su silencio es que  ninguna  critica tenía para formular al procedimiento policivo, lo que apoya la  ausencia   de   censuras  a  ese  respecto  en  sus  posteriores  intervenciones  procesales.   

En   cuanto  atañe  con  la  asistencia  profesional  del  imputado,  es fácil ver que desde su primera intervención en  indagatoria,  de  modo invariable estuvo asistido por abogado de su confianza, y  así  se  puede  constatar tanto en la diligencia de ampliación como a lo largo  del   proceso,   hecho   que  no  desmiente  ni  la  demanda  ni  el  Ministerio  Público.   

Y  en lo que toca con la actividad que los  profesionales  encargados  de la asistencia del acusado pudieron haber llevado a  cabo,  es pertinente anotar, como de modo repetido lo ha puesto de presente esta  Sala,  que  no es suficiente con afirmar que el abogado no asistió a la prueba,  no  recurrió,  o  no  hizo formulación de alegatos, para que ello solo abra el  camino  a  la  invalidación  del  trámite, sino que es preciso indicar cuáles  fueron  los  actos  que  en concreto debió ejecutar el defensor y no lo hizo, y  que  pudieron  haber  exonerado  la  responsabilidad del acusado, o cuando menos  morigerando su situación frente a la pena.   

En  el  mismo sentido de ideas, preciso es  resaltar  que  la demanda contiene pluralidad de criticas a la defensa porque no  requirió  la  práctica de pruebas, no alegó en favor de JOSE WEIMAR VERGARA y  ni  siquiera  compareció  a notificarse de algunas de las decisiones claves del  proceso,  e  inclusive  añade  que  tampoco  medió  para pedir la terminación  anticipada  del  asunto  y  mucho  menos se preocupó por demostrar que el hecho  había  podido  suceder  obedeciendo el estado de necesidad en que se hallaba el  procesado.   

Cotejando  la  crítica con la realidad de  este  expediente  ha  de  decirse  entonces,  que  mal  podría ignorarse que la  captura  del  acusado  sucedió  en  flagrancia,  en  cuanto  de ella deriva una  situación  comprometedora  de  evidencia  tal  que  por  sí sola restringe las  posibilidades defensivas.   

Además,  fue el procesado quien al callar  el  nombre  de  la  persona que le suministró el paquete con el estupefaciente,  privó  de  la  posibilidad  de  identificar  y  de vincular a este sujeto; y en  relación  con  el  destinatario  de la droga, tempranamente Fidel Motta Flórez  fue aprehendido y escuchado en sus explicaciones.   

Dice también el Procurador, que la desidia  de  la  defensa  no  permitió  escuchar siquiera al tío del acusado a quien se  refirió  el  señor  WEIMAR VERGARA DÍAZ como testigo presencial de la entrega  que  un  tercero le hizo del paquete con la sustancia estupefaciente, pero basta  mirar  la  diligencia  de  audiencia  para  advertir  que en ella se recibió el  concitado testimonio.   

Que   el   defensor  no  hubiese  tomado  notificación  de  la  medida  de  aseguramiento,  o  que a pesar de notificarse  personalmente  de  la  resolución  acusatoria,  ni  de  una  ni de otra hubiese  impugnado,  tampoco es argumento que amerite la invalidación del rito, pues los  recursos  tienen  que  obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera y  no  al  ejercicio  mecánico,  abstracto  u  obligado  de una prerrogativa, cuyo  empleo   sin  argumentos  basados  en  la propia evidencia ninguna utilidad  práctica  reportarían  en pro del implicado, y acaso devendrían en mecanismos  dilatorios.   

No se olvide que la actuación del abogado  se  halla  reglada por la ley, y que el artículo 1o. del Decreto 196 de 1971 le  impone  a  la  abogacía  una  función  ético-social  de colaboración con las  autoridades  en  la  conservación  y  perfeccionamiento del orden jurídico del  país  y  “en  la  realización  de  una  recta  y  cumplida  administración de  justicia”  lo  que contrasta con el abuso del derecho, que bien por el contrario  se  sanciona como sucede cuando se proponen incidentes, se interponen recursos o  excepciones  manifiestamente  encaminadas  a  entorpecer o demorar el desarrollo  normal de los procesos.   

Si  el casacionista no precisa la utilidad  de  los recursos que denuncia como omitidos, no es procedente inferir ni suponer  que  ellos  tenían  que interponerse obligatoriamente, ni se puede concluir que  no  haberlos  interpuesto  necesariamente refleja abandonado en su asistencia al  procesado.   

En criterio del señor defensor también es  reprochable  que  no  se hubiera explorado la vía de la terminación anticipada  del   proceso,   y   que   no  se  hubieren  auspiciado  pruebas  tendientes  al  reconocimiento  de  un  estado  de  necesidad que al parecer motivó la conducta  punible del señor VERGARA DIAZ.   

No empece, se hace forzoso recordar que la  solicitud  de  sentencia anticipada es discrecional tanto para el sindicado como  para  el  defensor  que  lo  estuviere  asistiendo,  de modo ningún error puede  imputarse   

al  fallo  por  el  hecho  de  que ellos no  hubiesen optado por esta forma de culminar el proceso.   

Por  ese  mismo motivo tampoco coincide la  versión  suministrada en la indagatoria con los supuestos de hecho descritos en  el  numeral  5°  del  artículo  29  del Código Penal, lo que demuestra que la  demanda de casación se plantean hipótesis apenas especulativas.   

Es  más,  en  la  alegación  que hizo la  defensa  en  la vista pública planteó la duda probatoria precisamente a partir  de  supuestos  vacíos de la instrucción, que pretende atribuir al defensor que  le  había precedido, lo que acredita que en la actividad de éste no había, al  parecer,  un reprochable descuido, sino un esquema encaminado a la obtención de  ventajas  en  pro  del  acusado, derivadas de la precaria prueba que a su juicio  había  recaudado  el  Estado  como  entidad  forzada  a demostrar el hecho y la  responsabilidad del acusado.   

Ninguna   novedad  que  modifique  estos  planteamientos  o  lleve  a  adicionar  otras  razones  de  complemento  hace la  Procuraduría    Delegada,    por    lo    cual   no   se   casará   el   fallo  impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                        NO    CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

                                                                  No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                            No hay firma   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Informe  de  Policía suscrito por el comandante de la Subestación El Guabal de  la Policía Metropolitana de Cali. (folio 1 cdno. 1)     

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