STP2338-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2338-2020  

Radicación  n° 108911  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MANUEL  JESÚS  CUASTUMAL,  a través de apoderado,  respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, vida digna y  seguridad social. Trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la presente  acción.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que  mediante Acto Administrativo n.° 000864-2009 el Instituto de  Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez al  promotor, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y  de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.  

El  tutelista refiere que solicitó los incrementos del 14% y 7% de  que trata el artículo 21 ibidem, ya que tiene a cargo a su  esposa e hijo, quien se encuentra estudiando; no obstante, a través  de Resolución n.° 2017-3629185 de 7 de abril de 2017 la  Administradora Colombiana de Pensiones le negó su petición.  

Afirma  que con ocasión a lo anterior, presentó demanda  ordinaria laboral, trámite que se adelantó ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que  accedió a sus pretensiones en providencia proferida el 26 de  septiembre de 2018.  

Indica  que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Colegiado que revocó la de primera  instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2019 y, en su lugar,  absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su  contra, tras considerar que el pensionado no era acreedor de los  incrementos solicitados, pues su prestación fue causada con  posterioridad al 1° de abril de 1994. Como fundamento de su dicho  precisó lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019.  

El  tutelista cuestiona la decisión emitida por el fallador  encausado, para lo cual acoge los argumentos expuestos en la  aclaración de voto emitida en la sentencia de segunda  instancia que se censura, en la que se plasmó que en el sub  lite no podía aplicarse dicho precedente jurisprudencial, toda  vez que el Consejo de Estado en anterior oportunidad se pronunció  respecto del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 al negar su  derogatoria orgánica; además, que esta Sala de la Corte  desde 2005 ha adoctrinado una tesis contraria a la expuesta en  aquella providencia y que esta es regresiva y atenta contra el  principio de la favorabilidad laboral, aunado a que la doctrina de la  Corte Constitucional en sede de tutela es criterio auxiliar de los  jueces de tutela.  

Así  mismo, agrega que si bien el magistrado que aclaró su voto  indica que para él igual se debía revocar la  providencia de primer grado, pues los incrementos requeridos solo  aplicaban para quienes devengaran una mesada pensional equivalente a  un salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que en  ningún aparte de la norma se exige este requisito.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de  que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como  consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la  sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que,  en su lugar se confirme la de primer grado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por  las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al  concluir que la providencia cuestionada no se observó  caprichosa o inconsulta, advirtiéndose que en ella no solo se  hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los  motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, sin que se  configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirtió  la alegada vulneración de las garantías fundamentales  cuyo resguardo se reclama.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del accionante  en desacuerdo con la decisión del a  quo,  la impugnó y para sustentar el disenso reiteró que (i)  no tiene otro mecanismo judicial de protección sino la tutela  y, (ii) lo que se persigue no es una nueva instancia sino el  restablecimiento de los derechos fundamentales de su prohijado  desconocidos en la providencia cuestionada la cual se sustentó  en la sentencia CC SU140-2019 precedente que estima no era aplicable  al asunto dado que versa sobre acciones de tutela cuyos efectos solo  son interpartes.  

Reitera  los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insiste  en el amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  y el 44 del reglamento interno de esta corporación, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura,  transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, al mínimo vital, vida digna y seguridad social cuya  protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el apoderado judicial  del accionante está orientada a que en amparo de las garantías  fundamentales reclamadas se deje sin efectos la  sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que,  en su lugar se confirme la de primer grado, que  dispuso el reconocimiento del incremento porcentual pensional  reclamado.  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que la autoridad accionada indicó  con claridad las razones legales y el fundamento jurisprudencial por  las cuales no era procedente el reconocimiento y pago de los  incrementos pensionales por personas a cargo.  

Al  respecto advierte la Corte que en la providencia objeto de censura la  colegiatura accionada sostuvo que si bien venía acogiendo el  criterio según el cual los aludidos incrementos eran  procedentes para quienes al amparo del régimen de transición  de la Ley 100 de 1993 se les había reconocido la pensión  conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990, y que dicha  postura también era acogida por la Corte Constitucional, lo  cierto es que la misma bajo la sentencia CC SU140-2019 fue recogida.  

Precedente  sobre el cual la colegiatura accionada señaló que el  reconocimiento de los incrementos fue limitado solo para las  asegurados que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos  para pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de  Seguridad Social [1° de abril de 1994] y, en el que además  se aseguró que «si  todavía se estimara que el artículo 21 del decreto 758  no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces  menester inaplicarlo por inconstitucional, en casos concretos, pues  su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo  48 superior según la reforma introducida por el acto  legislativo 01 de 2005»  razonamiento  que el Tribunal convocado, decidió acoger como propio «en  virtud a su fuerza vinculante».  

Así  las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una  autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que  le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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