STP2337-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2337-2020  

Radicación  n° 108891  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por JOSÉ  ARGEMIRO  MORENO  MONTOYA,  respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de igual  ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]El  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y  a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

Para el efecto,  manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral, a fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de  jubilación de acuerdo a lo estipulado en la Ley 33 de 1985, lo  anterior, como beneficiario del régimen de transición  de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Expone  que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien  negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de igual ciudad, mediante sentencia del 26 de septiembre de  2019, con fundamento en que el actor así tuviese las semanas  de cotización que se exige como requisito, no contaba con los  40 años de edad para ser beneficiario del Régimen de  Transición».  

Reprocha  el tutelista, las decisiones proferidas por las autoridades  judiciales cuestionadas, al omitir el reconocimiento de [sus]  derechos adquiridos de acuerdo a lo establecido en nuestro  ordenamiento jurídico».  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados,  y como consecuencia de ello, se revoquen los fallos cuestionados, y  en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación luego del  estudio al libelo e informe rendido por el Tribunal accionado,  concluyó que en el presente asunto la parte actora acude a la  tutela sin haber agotado previamente los recursos que el ordenamiento  le ofrecía para censurar la providencia que pretende derruir  desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario.  

Lo  expuesto se fundamentó en que la cuantía de las  pretensiones del litigio superaba los 120 smlmv, circunstancia que  imponía la necesidad de acudir al recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia del ad  quem,  medio que fue desechado por la demandante para acudir por el sendero  de la vía constitucional como un atajo arbitrario para  soslayar los medios ordinarios de defensa, razones por las cuales  negó por improcedente el amparo reclamado.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo señalando que carece de los  medios necesarios para acudir al recurso extraordinario de casación  y, reiteró las censuras expuestas contra el fallo del  Tribunal, razón por la cual solicita se revoque la decisión  para en su lugar acceder al amparo reclamado concediendo las  pretensiones postuladas en el libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Suficiente  ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4. En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por  el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad  y con la cual se había negado las súplicas de la  demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de vejez.  

5.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, por  cuanto los argumentos expuestos por el demandante no ofrecen la  contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

5.1.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según  lo ha indicado la jurisprudencia,  cuando se promueve la acción  constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte  afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de  ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón  más que suficiente para  denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este  evento al omitirse la interposición del recurso de casación,  pues de no ser así se habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…) quien no  ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley  le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

Importante  destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando  sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

6.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

6.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.2.  Y es que no persuade el argumento del accionante referido a la  ausencia de recursos económicos para proponerlo, según  se expuso en la alzada, porque de ser ello así, existían  mecanismos que le permitían solventar tal contingencia, como  era solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso, e  incluso acudir a la defensoría del pueblo en los términos  de la Ley 024 de 1992 por medio de la cual se establece la  organización y funcionamiento de la Defensoría del  Pueblo. Refiere el artículo 21 del aludido ordenamiento:  

«ARTÍCULO  21. La  Defensoría Pública se prestará en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública.  

En el  cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la  Defensoría Pública se ceñirá a los  criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.  

En  materia penal el servicio de Defensoría Pública se  prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del  Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa  del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención  se hará desde la investigación previa. Igualmente  se podrá proveer en materia laboral,  civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las  condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.  

En materia  civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación  de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo  recaer la designación preferentemente en un abogado que forme  parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará  la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá  a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que  expedirá el Defensor del Pueblo.  

En  los asuntos laborales  y contenciosos administrativos los  Defensores Públicos tendrán la calidad de  representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán  otorgamiento de poder por parte del interesado.  (Énfasis  de la Sala).  

7. De lo anterior  se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen  sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o  derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será  confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *