STP1100-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1100-2020  

Radicación  n° 108584  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a través  de su Gerente de Defensa Judicial,  respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado por la citada entidad dentro  de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de igual ciudad, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».  Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso que originó la presente acción.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A quo en los siguientes términos:  

[…]  Como sustento de sus pretensiones, expone la actora que el señor  Juan Bautista Noguera, promovió demanda ordinaria laboral a  fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por  persona a cargo, así como el retroactivo del mismo desde el 26  de abril de 2001, fecha a partir de la cual le fue reconocida la  pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.  

Expuso  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud  de la sentencia del 27 de mayo de 2019, declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción, y reconoció  el derecho al incremento peticionado a partir del 12 de abril de  2013, decisión que el Tribunal Superior de Cali, confirmó  al no acoger la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019».  

Reprocha  la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró  sus prerrogativas constitucionales invocadas, ante «el  desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, en la medida  en que para el momento en que se profirieron las decisiones, la Corte  Constitucional ya había emitido la sentencia SU-149 de 2019,  sin tener en cuenta este importante pronunciamiento, que ratificó  el precedente constituido desde el año 1995, lo que en su  sentir «presenta un perjuicio irremediable a las finanzas del  Estado y en últimas al Sistema General de Seguridad Social en  Pensiones», puesto que «los incrementos no hacen parte de  la transición pensional del Decreto 758 de 1990, pues fueron  derogados por la Ley 100 de 1993 y adicionalmente está  prohibido su reconocimiento de conformidad con el Acto Legislativo 01  de 2005».  

Por  lo anterior, requiere se dejen sin efectos las sentencias proferidas  por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene  emitir una nueva decisión acatando da jurisprudencia  constitucional fijada en la materia».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por  las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al  concluir que la providencia cuestionada no se observó  caprichosa o inconsulta, advirtiéndose que en ella no solo se  hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los  motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, sin que se  configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirtió  la alegada vulneración de las garantías fundamentales  cuyo resguardo se reclama.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  Gerente  de Defensa Judicial  de COLPENSIONES en desacuerdo con la decisión del a quo, la  impugnó y para sustentar el disenso relaciona un extenso  memorial con los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial,  haciendo énfasis en que la providencia cuestionada no valoró  la prevalencia del precedente judicial sentando por la Corte  Constitucional en materia de incrementos pensionales, particular  aspecto respecto del cual señaló:  

[…]  Así las cosas, es menester poner en conocimiento del ad quem  que en la lectura de la sentencias objeto del presente litigio, en  ningún aparte se mencionó siquiera sucintamente la  Sentencia SU140 de 2019, así como en absoluto se expresaron  las razones que llevaron al juzgador a apartarse de tal  interpretación, lo que permite afirmar que a pesar de que el  operador judicial sustentó y soportó su decisión  en sentencias proferidas por la misma Corte Suprema de Justicia, esta  decisión se encuentra viciada, al desconocer un precedente  judicial de orden constitucional sin justificación alguna lo  que, de conformidad con la sentencia C 539 de 2011, viola  indefectiblemente derechos fundamentales que da lugar a la  procedencia de la acción de tutela contra providencia.  

Y  agregó que so pretexto de la autonomía judicial no es  posible aceptar que la autoridad accionada sobrepase los límites  de la jurisprudencia por cuanto con ello se soslayan los derechos  cuya protección se reclama.  

Corolario  de lo expuesto, solicita se revoque el fallo confutado, se tutelen  los derechos fundamentales de la entidad accionante dejando sin  efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, ordenándole a esa colegiatura proferir nueva  decisión en que se subsanen los yerros denunciados durante el  presente trámite.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias  emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura,  transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera»  cuya protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el Gerente  de Defensa Judicial  de COLPENSIONES está  orientada a que en amparo de las garantías fundamentales  reclamadas se deje sin efecto la sentencia nº 640 del 10 de  julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y  por el contrario se revoque la decisión adoptada por el  Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de  la citada ciudad la cual declaró «que  a JUAN BAUTISTA NOGUERA le asiste derecho de incremento pensional del  14% por su compañera permanente LINDA ESILDA VALVERDE, a  partir del 12 de abril de 2013».  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que la Sala Laboral del Tribunal encaminó  su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente en  donde se logra determinar que le asistía al demandante el  derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, al  encontrar acreditada la dependencia económica de su cónyuge.  

Por  otra parte al escrutar el aludido proveído que se cuestiona,  encuentra la Sala que no es cierta la afirmación expuesta en  el medio de impugnación la cual señala; «…en  ningún aparte se mencionó siquiera sucintamente la  Sentencia SU140 de 2019, así como en absoluto se expresaron  las razones que llevaron al juzgador a apartarse de tal  interpretación…» pues  el audio aportado con el libelo que corresponde a la audiencia del  fallo cuestionado refiere:  

[…]  Es de anotar que la prescripción que se aplica es de tracto  sucesivo y no la extintiva porque se considera que el incremento por  cónyuge es un derecho derivado del estatus pensional, que al  igual que aquel, es imprescnptible bajo el principio filosófico  que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por eso aquí  se aplica solo la prescripción de tracto sucesivo o periódico  y en consecuencia se confirma la sentencia, no acogiendo lo expuesto  en la sentencia de unificación 140 del 8 de marzo de 2019,  porque primero no se trata de una sentencia de control abstracto sino  difuso ya que es unificación de otras tutelas, porque esta  demanda es del 13 de julio de 2016, anterior a ella y esa sentencia  es producto de varias sentencias de tutela, por tanto sus efectos son  interpartes y no constituyen una ratio decidendi que obligue a los  operadores judiciales y así lo indican los salvamentos de voto  a esa sentencia.  

Así  las cosas, evidente resulta que el ad quem no solo hizo mención  de la sentencia de unificación que el censor alega  desconocida, sino que, además, expuso las razones por las  cuales no acogió el criterio expuesto en la misma.  

Debe  recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis  y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se  torna la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por los funcionarios competentes  del asunto puesto a su consideración.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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