AP968-2020(56715)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP968-2020  

Radicación  56715  

Acta  nº. 081  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia acerca del  recurso de apelación incoado por la defensa del postulado  Jeins  Puertas Flórez  contra la decisión del 15 de noviembre de 2019, por cuyo medio  un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, sustituyó las medidas de  aseguramiento a él impuestas en sede de Justicia y Paz y negó  la suspensión de dos sentencias emitidas en la justicia  ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.   Jeins  Puertas Flórez,  ex  integrante del Bloque “Calima”  de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, se desmovilizó  colectivamente el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado a los  beneficios de justicia y paz el 16 de agosto de 2006.  

2.  Estando concentrado en el campamento Urra, vereda Santa Ana,  municipio de Tierra Alta, Córdoba, el 28 de diciembre de 2006  se hizo efectiva la orden de captura emitida por la Fiscalía  10 Especializada de Cali dentro del proceso adelantado por el deceso  de Arturo Rendón  Ibarguen, calificado con resolución  de acusación.  

Asignada  la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, concluida la audiencia preparatoria y antes de  iniciarse la de juicio, Puertas  Flórez  se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual, el  17 de enero de 2008, fue condenado como autor responsable de los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones, a la pena 20 años, 1 mes  y 10 días de prisión.  

3.  El 30 de enero de 2009, bajo el proceso No. 2006-80950, un Magistrado  con Función de Control de Garantías de  la  Sala  de   Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para  delinquir, fabricación, tráfico y porte de  armas de  fuego o municiones, utilización ilegal de    uniformes e  insignias, hurto y hurto de hidrocarburos o sus derivados.  

De  igual forma, el 19 de septiembre de 2013, en la actuación  radicada con el número 2013-00143, se le impuso otra medida de  igual naturaleza por los delitos de desaparición forzada,  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil, homicidio en persona protegida y  tortura en persona protegida.  

Además,  el 13 de septiembre de 2016, ante un Magistrado con función de  Control de Garantías de   Medellín, también se  dispuso medida restrictiva de la   libertad por las conductas  ilícitas de desaparición forzada, homicidio en persona  protegida, deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento de población civil y tortura.  

4.  El  31 de marzo de 2016, un  Magistrado con     Función de Control de Garantías de  la Sala de Justicia y     Paz de Bogotá, negó la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad y la suspensión de   dos sentencias emitidas en la  justicia ordinaria, al tiempo que suspendió otra. Decisión  que fue confirmada parcialmente en providencia AP3714-2017,  Rad. 47916, dado que, se dejó sin efecto la  negativa a suspender la ejecución de las penas impuestas a  Jeins  Puertas Flórez,  en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 20081,  proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal del  Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de     Cali.  

5.  El 8 de abril del 2019 la defensa deprecó    nuevamente la  concesión de los sustitutos pretendidos, sin embargo, la  judicatura en mención, los denegó por ausencia de  evidencia demostrativa.  

6.  Por tercera vez, el apoderado del postulado acudió a la  judicatura con iguales pretensiones y, en esta ocasión, el  Magistrado con Función de Control de Garantías accedió  de forma parcial a lo solicitado. Así decidió: (i)  sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a Jeins  Puertas Flórez  en sede de Justicia y Paz el 30 de enero de 2009, el 19 de septiembre  de 2013 y 13 de septiembre de 2016 por una no privativa de la  libertad, esto eso, el sometimiento al mecanismo de vigilancia  electrónica previa suscripción de diligencia de  compromiso, (ii) negar la suspensión condicionada de la  ejecución de las penas asignadas en la jurisdicción  ordinaria, dictadas el 7 de junio de 2004 y 17   de enero de 2008, y  (iii) abstenerse de ordenar la     suspensión de la sentencia  del 9 de febrero de 2010, toda   vez que a ello ya se había  accedido en decisión del 31 de marzo de 2016.  

LA  PETICIÓN2  

La  defensa3,  al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado  por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión  condicional de la ejecución de las penas fijadas en la  justicia ordinaria, en decisiones del 7 de junio de 2004 y 17 de  enero de 2008, al ser el resultado de conductas cometidas durante y  con ocasión de su pertenencia a las autodefensas.  

Inició  por explicar que, la sentencia emitida en el año 2008 fue  proferida por el homicidio de Arturo Rendón Ibarguen cometido  el 15 de enero de 2003, ejecutado por su representado al huir de las  autoridades policiales que ejecutaban la orden de captura emitida en  su contra por la muerte de Arbey Lenis Toro, el 22 de diciembre de  2002, la que a su vez, fue resultado de la orden emitida por uno de  los comandantes del grupo armado ilegal, según fuera revelado  en las versiones libres rendidas por Puertas  Flórez.  

A  ese respecto, sostuvo que no obstante en las sentencias no se hizo  expreso tal vínculo, ya que en    ninguna se mencionó  al grupo paramilitar o la pertenencia del desmovilizado a éste,  ello se debe a que su defendido fue vinculado como persona ausente a  las respectivas actuaciones, lo cual le impidió dar noticia de  la realidad.  

Argumentó,  que si se verifica la decisión expedida en el año 2004,  se encuentra que la judicatura no determinó un móvil  para el asesinato de Arbey Lenis Toro, pues aun cuando aparecen  referencias a un inconveniente con el postulado, tales fueron  desechadas por ausencia de demostración, resultando entonces  trascendente lo informado por el ex integrante en las versiones  libres que rindió, en particular, la colectiva que se practicó  el 10 de diciembre de 2018, en la cual, junto con otros   desmovilizados del Bloque se confirman datos por él entregados  ante la dificultad de obtener pruebas distintas a la propia  declaración y se expone que, a pesar de que no era política  de las AUC atentar contra miembros de la Policía    era  admisible un hecho como el ocurrido en el mes de enero de 2003 si era  para proteger la libertad o integridad del miembro paramilitar.  

Además,  que su dicho debe acogerse íntegramente, pues fueron superadas  las dudas sobre el tiempo de adscripción del postulado a la  organización y el ámbito territorial de operación  del bloque expuestas en la primera oportunidad que acudió a la  judicatura, ya que ahora, la propia Fiscalía, en documento del  17 de septiembre de 2019 certifica que Jeins  Puertas Flórez  integró el grupo   paramilitar desde de diciembre de 2001  hasta diciembre de 2004 y a órdenes de éste delinquió  en la ciudad de Cali, tiempo y lugar en el que se cometieron los  hechos sancionados -22  de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003-.  

Al  igual, porque se ha constatado su aporte con la verdad, ya que no de  otra forma se ha advertido en el     proceso de justicia  transicional, e incluso, los sucesos acá relacionados  pretendieron ser vinculados al proceso de justicia y paz a fin de  garantizar los derechos de las    víctimas, tesis que no fue  descartada por la Magistrada que lleva el caso en audiencia  concentrada.  

En  consecuencia, solicitó se suspenda la ejecución de las  sanciones impuestas en las sentencias emitidas por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 17 de enero de  2008, radicado 2007-00039, donde se le condenó por el delito  de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o      municiones, por el deceso de Arturo  Rendón Ibarguen y, 17 Penal del Circuito de Cali, el 7 de  julio de 2004, radicado 2004-00046-00, por las conductas de homicidio  agravado consumado en Arbey Lenis Toro y tentativa de homicidio  respecto de Jorge Andrés Gordillo, hechos registrados el 22 de  diciembre de 2002. Pedimento que fue reiterado por el postulado.  

INTERVENCIONES4  

1.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal asintió la  pretensión defensiva, en punto a que las conductas sancionadas  en providencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 fueron  ejecutadas durante y con ocasión de   la pertenencia de  Puertas  Flórez  al grupo paramilitar.  

En  tal sentido, acogió los argumentos destacados por   el  solicitante acerca del motivo develado en diligencias de versión  libre e hizo hincapié en que, desde el año 2008,    aquél reveló que la muerte de Arbey Lenis Toro estuvo  precedida de la orden de “Joaquín”  y el seguimiento de alias “plástico”  que lo rotuló como miliciano y, el deceso del miembro de la  Policía Nacional fue consecuencia de una acción  defensiva en procura de evitar su aprehensión.  

Agregó,  que ambos sucesos fueron incorporados en la audiencia de formulación  de cargos celebrada en el mes de septiembre de 2019 a los comandantes  del bloque por línea de mando sólo que a Jeins  Puertas Flórez  no se le imputó en tanto existe sentencia emitida en la  jurisdicción ordinaria.  

2.  El Representante del Ministerio Público coadyuvó la  petición y precisó que la duda sobre el nexo causal que     exige la norma se supera con la admisión de      responsabilidad por línea de mando de Hebert Veloza.  

3.  La apoderada de las víctimas, no se opuso a la solicitud al  considerar que están dadas las condiciones legales requeridas.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA5  

El  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y   Paz del  Tribunal Superior de Bogotá6  no accedió a la suspensión condicional de la ejecución  de las penas porque, no obstante la conexión entre los hechos  judicializados, se minimizó el móvil de la acción  emprendida en contra de Arbey Lenis Toro.  

Luego  de citar los hechos consignados en las respectivas sentencias,  advirtió que no encontró renglón o glosa alguna  alusiva a la participación de actores armados organizados  ilegales o al cumplimiento de políticas de macrocriminalidad  y, aun cuando con las versiones libres    se pretendió superar  tal escollo, las mismas no fueron suficientemente explicativas  respecto de motivo que    precedió cada uno de los injustos.  Así, respecto de Arbey Lenis Toro se mencionaron dos: el  consumo de estupefacientes y su calidad de miliciano y, respecto de  Rendón Ibarguen, se aceptó a modo de acto de defensa  ante la orden de captura.  

Destacó  de la sentencia emitida el 7 de junio de 2004  por el homicidio del  civil, que los testimonios allí reseñados no sólo  identificaron a Puertas  Flórez -y  otro-  como el    ejecutor del hecho, sino que se trataba de un delincuente  recurrente del sector, al igual que, Arbey Lenis Toro, era asediado  por aquél aparentemente al haberse generado una enemistad  entre ellos, según lo informó el padre del occiso; lo  cual, indica una realidad diversa a la expresada en la sustentación  de la petición y bien puede considerarse un   acto criminal  del desmovilizado paralelo a las funciones dentro de la organización  armada ilegal, dado el margen temporal en el cual se presentó.  

Tesis  que reforzó, al avizorar inconsistencias en la versión  libre del 10 de diciembre de 2018, dado que las personas que lo  acompañaron el injusto, esto es, Jorge Andrés Arbeláez  López, alias “la  ñaña”,  y Diego Fernando Calderón Trejos, nada tenían que ver  con la organización, el ataque no se dirigió de forma  exclusiva en contra de Lenis Toro a quien llamaba “ojitos”,  sino discurrió de forma generalizada al grupo (4 personas más)  que se encontraba   en el parque y, de acuerdo con lo consignado en  la   sentencia, no se corrobora la afirmación del sentenciado  según la cual se acercó a la víctima fatal para  verificar que estaba armada, dado que los testigos manifestaron que  los perpetradores emprendieron la huida de forma inmediata.  

Respecto  de la segunda decisión, producida por el deceso de Arturo  Rendón Ibarguen el 15 de enero de 2003,  el togado indicó  que si bien se produjo al momento de pretenderse la captura del  postulado por lo acaecido 20 días atrás, tal operativo  fue propiciado por las acciones delictivas cometidas a título  de delincuente común, pues le resulta extraño que  tratándose de un “paramilitar”  que atentó  contra un “consumidor”  o un “miliciano”  las autoridades actuaran con tal prontitud. Adicionalmente, consideró  que   el retiro de la región de Puertas,  según la declaración de Arbeláez López,  fue porque su esposa así se lo pidió. De manera que a  pesar de que se admite que éste homicidio se consumó  con el fin de repeler la acción policial, no es cierto que  ello haya sido respuesta a su condición de miembro de la  organización sino por un suceso asociado a la  delincuencia  común.  

Que  si bien, Herbert Veloza García, en su calidad de comandante de  la estructura paramilitar, admitió que aun cuando no era  política de la organización atentar contra miembros de  la Policía era posible en casos como el narrado por el  desmovilizado, no lo es menos que tal deceso no se    dio en curso de  un combate y, si bien para fecha del crimen el postulado era miembro  del grupo paramilitar esa acción  no guarda el vínculo  que permite la suspensión de la pena.  

Lo  anterior, ni siquiera por la imputación que del  mismo se haya  efectuado al comandante por línea de   mando, porque esto  automáticamente no lo ingresa al sistema de justicia  transicional y puede ser una la verdad material y otra la que se pudo  haber informado a sus superiores, máxime, cuando eventualmente  una decisión como la anotada puede tener fines eminentemente  indemnizatorios.  

Finalmente,  refirió que la defensa se equivocó al sostener que  recopiló la información necesaria para aclarar el tema,  ya que no trajo las versiones libres iniciales del postulado en las  cuales se dice enunció los hechos, ni los testimonios o  pruebas recaudadas en las causas ordinarias, las cuales no son de  imposible hallazgo.  

LA  IMPUGNACIÓN7  

El  defensor no acogió la decisión, en el entendido que no  sólo probó la pertenencia del Jeins  Puertas Flórez  al bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia y  que éste  operó en la ciudad de Cali, sino que los hechos sancionados  sucedieron durante el periodo de su militancia, comprendido entre  diciembre de 2001 y diciembre de 2004.  

Sostuvo  que así lo acreditó con la sentencia emitida el 9 de  febrero de 20108  -suspendida  previamente-,  según la cual, durante los meses de marzo y agosto de 2002 fue  autor del delito de hurto de hidrocarburos en la capital del  Departamento del Valle del Cauca y la propia certificación    de la Fiscalía General de la Nación, del 18 de agosto  de    2019, que documentó su contribución con la  verdad, misma que sirvió para conceder la sustitución  de la medida de aseguramiento y ahora desconoce de forma  contradictoria el Magistrado.  

Asimismo,  censuró el alcance conferido a la denominación  “delincuente  común”,  en tanto no niega de la condición de paramilitar sino que la  comprende, también las conclusiones arribadas por el  Magistrado respecto del móvil del homicidio de Arbey Lenis  Toro, dado que los testimonios reseñados en el proveído  no son concluyentes al afincarlo en un incidente de hurto y así  lo indicó el  Juzgado, pues para éste bastó la  materialidad de la    conducta y la acreditación de la  responsabilidad.  

En  ese orden, consideró innecesario acompañar su solicitud  de los testimonios practicados en dicho enjuiciamiento al ser claro  que los mismos no aludían al motivo del crimen, además,  en la actuación Jeins  Puertas Flórez  no dio su versión al ser condenado como persona ausente y, el  otro co procesado, simplemente negó su participación,  resultando por ello trascendente lo ahora informado por el postulado  en la versión libre que se   entregó, la cual, si bien  no ostenta la capacidad para derrumbar la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia, de manera excepcional la  complementa acorde con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia  en providencia AP584-2018, Rad. 51874.  

Agregó,  que no se puede reprochar a su defendido que en sus iniciales  versiones no se hubiese extendido en explicaciones, ya que para en  los años 2007 y 2008 no era viable la suspensión de la  ejecución de la pena que se instituyó con la Ley 1592  de 2012, no obstante, confesó los hechos en acatamiento de su  obligación con la verdad. Precisó, que ante la  dificultad que ha representado la corroboración de las  afirmaciones se practicó la versión    libre colectiva  soporte de su solicitud, en la cual, los miembros de la organización  participantes no negaron lo narrado.  

Sobre  lo allí referido, calificó de errada la apreciación  del Magistrado respecto de quien se identificó con el alias     “la  ñaña”,  pues lo acogió como si se tratara de un mismo individuo cuando  la referencia consignada en el fallo hacía alusión a  quien así se apodaba pero residía en el sector de  Siloé, mientras que el otro era “plástico”  miembro de la organización armada ilegal.  

Respecto  del fallo emitido por la muerte del policial el 17 de enero de 20089,  sostuvo que según allí se destaca, Puertas  Flórez,  una vez fue capturado admitió que   pertenecía a un  grupo de limpieza social y, a pesar de que la Magistratura demeritó  la conexión del hecho con el actuar del grupo ilegal al no  conocerse el motivo de persecución de la autoridad policiva,  lo cierto es que para la organización salvaguardar la libertad  ante el asedio de la autoridad autorizaba a sus miembros a  reaccionar, resistencia para la que poco importaba por qué  proceso se generaba la persecución, pues como miembro de las  AUC estaba autorizado para defender su libertad; luego, si se analiza  de forma independiente lo acaecido, es posible acceder a su petición.  

NO  RECURRENTES  

            

1. El          postulado.  

Respecto  de la condena emitida por los hechos acaecidos en el mes de diciembre  de 2002, señaló que su objetivo era atentar en contra  de quien era conocido como “Ojitos”,  siendo fortuita la lesión visual cometida en el adolescente.  

Asimismo,  descalificó la versión del padre del occiso relacionada  con el hurto de unos tenis que se asumió como móvil por  contradictoria y que éste no aludiera el consumo de drogas de  su hijo en consideración de la relación    parental;  además que se considerada a la víctima fatal un  muchacho de bien, cuando recordaba que en algún aparte del  proceso la autoridad judicial dudó de tal situación, lo   cual ratificaba que el hecho obedeció a las causas por él  enunciadas y que sí portaba armas, aunque no las tuviera   al  momento del homicidio.  

En  lo atinente a la sentencia emitida por la muerte del subintendente,  sostuvo que, al momento de acogerse a sentencia anticipada, advirtió  que pertenecía a las AUC, grupo que se dedicaba a la limpieza  social, de modo que desconoce los motivos por los cuales no se  consignó en su integridad tal información, dado que  para él era claro que habiéndose acogido al  procedimiento de justicia y paz debía así manifestarlo.  Aclaró, que acudió a la figura de terminación  temprana del proceso según consejo del Fiscal 18 Delegado de  Justicia Transicional a cuyo cargo estuvo su proceso, a quien, desde  el principio de sus versiones o entrevistas enteró del hecho  como un acto cometido    durante y con ocasión de su  pertenencia al grupo paramilitar.  

En  ese sentido, reiteró que el suceso ocurrió con  ocasión  de la persecución que el policía emprendió en su  contra y sin poder repeler la arremetida de manera diversa, pues era  consciente que había cometido varios delitos que imponían  la privación de su libertad, y que tratándose de    un  miembro de las autodefensas urbano no es exigible que se identificara  de forma particular a diferencia de las personas que operaban en el  sector rural.  

Finalmente,  manifestó que no pretende engañar a la administración  de justicia sino enseñar sus actos acorde   con la realidad,  al punto que habiendo rendido inicialmente versión sólo,  en las recientes salidas, realizadas de manera colectiva, nadie a  derruido sus afirmaciones. En ese orden, solicitó acoger las  peticiones de su apoderado.  

2.  La Fiscalía, el Ministerio Publico y la    Representación  de víctimas.  

Manifestaron  que se atendrían a lo considerado por la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon 27 de la Ley 1592  de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem  y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la suspensión  condicional de la   ejecución de dos penas impuestas en la  justicia ordinaria a Jeins  Puertas Flórez.  

2.  El  artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el  artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura    de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes    términos:  

En  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado  de  control de garantías de justicia y paz la suspensión  condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre  que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido  cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado organizado al margen    de la ley.  

Si  el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede  inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la  condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con  ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado  organizado al margen de la ley, remitirá en un término  no superior a quince (15) días, contados a partir de la  solicitud, copias de todo lo actuado    al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de  la condena respectiva,   quien suspenderá condicionalmente la  ejecución de la pena ordinaria.  

La  suspensión de la ejecución de la pena será  revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de  justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las  causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A.  

En  el evento de que no se acumulen en la sentencia de  justicia y paz  las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que  habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y  paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos  efectos, se suspenderá el   término de prescripción  de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la  sentencia de justicia y paz.  (Énfasis  fuera del texto original).  

Del  precepto trascrito se sigue que para que se pueda hacer efectivo el  beneficio se debe establecer que el delito   que dio lugar a la  condena por la justicia ordinaria se cometió durante el tiempo  de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión  de ésta, esto a través de una inferencia razonable, que  no es cosa diversa a un «ejercicio  según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos  puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.  Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en  parámetros lógicos, de manera que una inferencia  razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas,  un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a  lo intuitivo, a lo instintivo.»10  

Y  en ese sentido, es deber del proponente allegar los elementos de  persuasión a partir de los cuales asume la confección  de la señalada inferencia, es decir, le corresponde la carga  de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su  postulación. Sobre este tema, se ha señalado:  

“Aunque  la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga  de la prueba, en aplicación del precepto de  complementariedad11,  se acude al Código General del Proceso que establece:  

ARTÍCULO  167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen.  

(…)  

Los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren prueba.  

Ahora  bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién  le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una  determinada consecuencia jurídica. A modo de ejemplo: el  interesado en una medida cautelar sobre bienes12  o en el incidente de levantamiento de aquella13,  tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la  causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa.  

En  la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la  medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene  el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas  para la prosperidad de la petición14.  Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión15,  pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar  la causal prevista para incoar esa pretensión.  

En  consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un  beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne  las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello  manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia  favorable.  

La  Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el  medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho,  salvo algunas excepciones16,  por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen  probatorio de la Ley 906 de 200417,  es decir, el establecido en el artículo 373, según el  cual, «los hechos y circunstancias de interés para la  solución correcta del caso, se podrán probar con  cualquiera de los medios establecidos en este Código o por  cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda obtener una  consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos  y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de  convicción.”  (CSJ AP12227-2019)  

3.  En el presente caso, la magistratura de primer    grado no acogió  la propuesta del peticionario, al estimar que con los elementos  aportados por la defensa no se puede comprobar el nexo requerido en  la normativa para acceder a la pretensión, pues, no obstante  ser cierto que los hechos judicializados por la justicia ordinaria  fueron cometidos en  el lapso de inscripción del postulado al  grupo paramilitar, no se puede asumir su ocurrencia con ocasión  de ella; aserción que no comparte el recurrente, tras  considerar que aportó    medios de persuasión  suficientes para demostrar el  supuesto desechado, los cuales, dice,  fueron valorados de   manera equivocada.  

Asunto  respecto del cual, la Sala comparte la decisión objetada, ya  que si bien no hay duda en que las decisiones calendadas 7  de junio de 2004  y 17  de enero de 2008  sancionaron hechos cometidos cuando Jeins  Puertas Flórez  integraba el cuerpo armado ilegal, los elementos ahora aportados no  logran revelar que los hechos allí sancionados ocurrieron con  ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, como pasa a  explicarse.  

3.1.  Homicidio de Arbey Lenis Toro.  

Dentro  de las pruebas aportadas por la defensa, se cuenta con sentencia  del 7 de junio de 200418,  mediante la cual, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de  Cali, condenó a Jeins  Puertas Flórez y  Jorge Andrés Arbeláez López, a la pena principal  de 30 años de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años, como coautores del delito de homicidio agravado  consumado en Arbey Lenis Toro y del de homicidio en grado de  tentativa, respecto de Jorge Andrés Gordillo, con ocasión  de los siguientes hechos:  

“Hacía  las 9:00 de la noche del 22 de diciembre de 2002 hasta el parque de  la Virgen del barrio Floralia llegaron dos individuos, El Gato, Jeins  Puertas Flórez, y la Ñaña, Jorge Andrés  Arbeláez López, para, sin mediar palabra emprenderla a  tiros en contra del joven Arbey Lenis Toro a quien quitaron la vida a  través de tres impactos con arma de fuego que le causaron  trauma cerebral y hemorragia masiva; indiscriminado tiroteo que  también se dirigió a los acompañantes de la  víctima, señores Jorge Orlando Martínez Olaya y  Orlando Monroy Medina, jóvenes que a la postre salieron  ilesos, no así el menor de edad Andrés Felipe Gordillo  pues recibió un proyectil que ingresó por uno de sus  ojos y salió por la cien, en lesionamiento (sic) que le causó  ceguera permanente.”19  

Decisión  en la cual, el sentenciador no encontró  probado el móvil  de la actuación criminal emprendida por Puertas   Flórez  y  Jorge Andrés Arbeláez López  en  contra de Arbey Lenis Toro, en tanto de forma expresa sostuvo, que  era un “absoluto  misterio por qué la Ñaña y El Gato como silentes  homicidas actuaron…”20.  Luego, no se tiene noticia, al menos, de acuerdo con lo revelado en  la actuación ordinaria, que el evento obedeciera o no a una  acción emprendida dentro del accionar de un grupo u  organización armada al margen de la ley.  

Ante  tal vacío, la defensa hizo hincapié no sólo en  que en el proceso ordinario no se contó con la declaración  de Puertas  Flórez,  dado que fue vinculado y condenado en calidad de persona ausente,  sino que una vez manifestó aquél su voluntad de  acogerse a los beneficios de justicia y paz, confesó su  participación en los reseñados hechos.  

Sin  embargo, la Sala, conforme con los elementos incorporados al presente  trámite, no encuentra respaldo probatorio a tal afirmación,  pues aun cuando el proponente insiste que así lo dio a conocer  a la autoridad competente, en este caso, al fiscal delegado que  asumió el conocimiento de su proceso en justicia transicional,  no acompañó medio de persuasión que así  lo relevara.  

En  efecto, a la petición no se anexó copia de las  versiones libres que se indicó fueron entregadas en los años  2007 y 2008 y, en las cuales refiere la defensa, el postulado  comunicó la ejecución de los hechos reprobados para así  conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que entregó  aquél a fin de esclarecer el motivo del suceso.  

Que  si bien es cierto, tal aspecto se intentó superar con el  informe de investigador de campo –FPJ-11, del 30 de abril de  201921,  en el cual se recopiló tres versiones libres entregadas por  diversos postulados: la primera, del 14 de agosto de 2017, rendida  entre otros22,  por Néstor Raúl Ocoró Monaño, Jhon Jairo  Vélez Zapata y Janier Franco; la segunda, de 10 de diciembre  de 2018, efectuada por Elkin Casarubia Posada, Juan Mauricio  Aristizabal, Jeins  Puertas Flórez,  Hebert Veloza García, Jhon Jairo Echeverry, Jhon Jairo Posso  Giraldo, Alcides Botero Cardona, José Ruperto García  Quiroga, Horacio de Jesús Mejía Cuello, Janier Franco,  Duberley Vásquez Velásquez y Robert Enrique Oviedo  Yañez, y, la tercera, del 4 de abril de 2019, en la cual  participaron Héctor Fabio Salgado Núñez, Elkin  Casarubia Posada, Delfín Caicedo, Andrés Felipe  Solarte, Carlos Alberto Vásquez Hurtado y Néstor Raúl  Ocoró Montaño, las mismas por si solas no permiten  fundamentar la inferencia razonable que exige la norma.  

En  ese sentido, cierto es que en ellas se intenta contextualizar el  accionar del postulado dentro de la organización paramilitar y  acopiar información relacionada con la presencia del grupo  paramilitar en la ciudad de Cali, sin embargo, los detalles que  entrega Jeins  Puertas Flórez  no permiten del todo advertir que los hechos fueron perpetrados en  razón de una orden impartida por persona investida de mando al  interior del grupo ilegal.  

Así,  sin que esto suponga un análisis que sujete el criterio de la  Corporación relativo al vínculo del cual se ha venido  haciendo mención, la versión entregada el 10 de  diciembre de 2018, donde se consignó con mayor extensión  los detalles del suceso, deja entrever algunas dudas que merecen  aclaración para decidir la solicitud.  

Por  ejemplo, en aquella oportunidad, el postulado, respecto de motivo del  suceso criminal examinado expuso lo siguiente:  

“el  móvil de ese hecho responde a los gajes de la ocupación  que adquirí yo al pertenecer a esta organización, donde  se atacaba a lo que fuera milicia o delincuencia común.  Entonces en esta parte se habla de unos milicianos que andaban por  ese sector que no recuerdo si días antes habían  asesinado el Director del CTI de Palmira por unos integrantes de la  guerrilla, de la milicia de Cali, eso más directamente en el  barrio Floralia…”  

Y  agregó, a pregunta relacionada con la persona que denominó  objetivo militar:  

“no  doctor, yo no lo convertí en objetivo militar a él. La  orden de asesinarlo la dio el comandante que estaba a cargo de  nosotros, alias ‘Joaquín’ porque a él lo  había señalado alias ‘Iván el plástico’,  que era el que andaba conmigo y él fue el que lo llevó  hasta un parque conocido como el Parque de la Virgen, donde se hacían  personas que no eran de buen proceder, se reunían a consumir  drogas y demás situaciones.”  

Y  ante la duda que le generó al Fiscal esta respuesta, el  postulado concluyó acerca del motivo:  

“doctor  presuntamente lo había señalado no solo como miliciano  sino también consumidor”  

Lo  cual sugiere que para el propio narrador dos   razones pudieron  anteceder la orden de su comandante, no obstante, con independencia  de ello, lo cumplió porque así se lo determinó  la persona con mando en la organización, tesis perfectamente  posible de acuerdo con el modelo de operaciones de la organización  paramilitar.  

Sin  embargo, algunos datos circunstanciales que ofreció, son los  que llaman la atención, pues nada aclara respecto de la  participación del Jorge Andrés Arbeláez López,  conocido con el alias “la  ñaña”, persona  que también resultó condenada en la misma causa penal,  su conexión con el grupo paramilitar y las razones por las  cuales actuó.  

De  hecho, si se verifica las aserciones relativas a dicho sujeto, se  reitera, Jorge Andrés Arbeláez López, conocido  con el alias “la  ñaña”,  se sugiere que éste nada tuvo que ver, siendo tal situación  abiertamente contradictoria con lo relevado en la justicia ordinaria.  En la versión libre23,  así se refirió el versionado:  

“Fiscal:  Los informes policiales indican que JEINS delinquía en  compañía de alias LA ÑAÑA que ese  muchacho resultó condenado por los hechos de OJITOS. Y otro  mucho que se llamaba DIEGO FERNANDO CALDERÓN TREJOS alias SACA  FRIO. Tuvo vínculos con esos dos muchachos.  

Jeins  Puertas Flórez: A FERNANDO CALDERÓN sí lo  distinguía a él y él nunca tuvo nada que ver con  la organización y ese otro muchacho, alias la ÑAÑA  sí lo distinguí, pero él llegó a ir por  ahí porque él era de Siloé pero ellos, ninguno  de los dos, no tenían nada que ver con la organización”  

Entiende  la Sala que efectivamente puede haber divergencias entre lo declarado  por la justicia ordinaria y lo confesado en el procedimiento de  justicia transicional, sin embargo, en el presente asunto, nada  sugiere que esa eventualidad se extienda a la negación de la  participación de Jorge Andrés Arbeláez López,  y por lo mismo, pase desapercibido que el hecho delictivo igualmente  fuera ejecutado por un tercero ajeno al grupo criminal, según  se extrae de la versión entregada por el postulado el 10 de  diciembre de 2018.  

Adicional  a lo anterior, de la versión libre antes referida, se conoce  que su compañero de andanzas dentro de la organización  era alias “Iván  el plástico”, persona  que aparentemente no sólo denunció a la víctima  mortal como miliciano sino que lo llevó al parque, incidente  éste que no fue aludido o se deduce del proveído, en  tanto los hechos allí decantados informan que Arbey  Lenis  Toro se encontraba en compañía de dos amigos -Jorge  Orlando Martínez Olaya y Orlando Monroy Medina- en  una banca del parque charlando, cuando sin mediar palabra los  victimarios abrieron fuego en contra de aquellos.  

Así  lo expresó el postulado:  

“Fiscal:  (…) El primer caso que es el de ARBEY LENIS TORO que ustedes  ha dicho que le decía OJITOS.  

Postulado:  El móvil de ese hecho responde a los gajes de la ocupación  que adquirí yo al pertenecer a esta organización, donde  se atacaba a lo que fuera milicia o delincuencia común.  Entonces en esta parte se habla de unos milicianos que andaban por  ese sector que no recuerdo si días antes o meses antes había  sido asesinado el Directos del CTI de Palmira por unos integrantes de  la guerrilla, de la milicia en Cali, eso más directamente en  el barrio Floralia, donde para ese tiempo si mal no recuerdo también  residía el comandante LA MARRANA, él estuvo viviendo en  ese barrio.  

Fiscal:  Que persona le dio la información o le señaló a  OJITOS. Como usted supo para convertirlo en objetivo militar.  

Postulado:  No doctor, yo no lo convertí en objetivo militar a él.  La orden de asesinarlo lo dio el comandante que estaba a cargo de  nosotros, alias JOAQUÍN porque a él lo había  señalado alias IVÁN EL PLÁSTICO, que era el que  andaba conmigo y él fue el que lo llevo hasta un parte  conocido como el parque de la Virgen, donde se hacía personas  que no eran de buen proceder se reunían a consumir drogas y  demás situaciones.”  

Luego,  la narración que trajo la defensa como soporte de su pedimento  arroja dudas que con los elementos presentados, no permiten concluir  que el hecho acaeció con ocasión de la pertenencia del  postulante al grupo paramilitar.  

Cometido  que tampoco se logra con las manifestaciones expresadas por otros  miembros de la organización, pues si bien no desmintieron la  versión entregada por Puertas  Flórez acerca  de tal acción homicida, sencillamente porque no la conocieron,  los datos que revelaron atinentes al trasegar de la organización  y de las personas que se mencionaron en esa diligencia no son  coincidentes en algunos nombres y funciones.  

Por  ejemplo, de alias “la  marrana”,  por Hebert Veloza, se supo que era “comandante  del hurto de combustible que se mandaba a diferentes sitios de Cali o  del Valle del Cauca”  y, además, por Robert Enrique Oviedo Yáñez que  trabajó con personas a quienes se conocían como los  “gatos”  –  sobrenombre  que tenía el postulado -,  sin embargo, ninguna mención se hizo relacionada con acciones  criminales tendientes a contrarrestar milicias o consumidores de  estupefacientes.  

De  alias “Joaquín”,  “Iván  el plástico”  y “la  “ñaña”, no  aportaron información alguna, y los comentarios que se pueden  escuchar con alguna similitud al tercero de tales alias, son de “la  araña”  de quien se dijo era el encargado de la casa a donde enviaban a los  enfermos en Cali y de asuntos logísticos, sin que pudiese  entonces sostener que se trataba de la misma persona.  Luego, la  información que por tal vía se intentó  recopilar, se insiste, no logra confeccionar la inferencia que exige  la norma para conceder el beneficio demandado.  

Por  otro lado, no pasa desapercibido que en la sustentación y  traslado concedido a los intervinientes en la audiencia, se hizo  alusión a la imputación de este hecho en el marco del  proceso de justicia transicional, al parecer, a los comandantes de la  organización por línea de mando, sin embargo,  nuevamente se observa que no se aportó elemento que respaldara  tal afirmación y por lo mismo, se desconocen los pormenores  que pudieron anticipar una tal determinación con el fin de  validar la tesis expresada por la defensa.  

En  ese orden de ideas, no aparece procedente suspender la sentencia  emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali el 7 de junio de  2004, por los hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2002 en la  ciudad de Cali, por el delito de homicidio, siendo víctima  Arbey  Lenis Toro y homicidio en grado de tentativa, respecto de Jorge  Andrés Gordillo.  

3.2.  Homicidio  de Arturo Rendón Ibarguen  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali,  en fallo del 17  de enero de 2008,  condenó a Jeins  Puertas Flórez, a  la pena principal de 20 años, 1 mes y 10 días de  prisión, como autor responsable del delito de homicidio  agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones. Como supuesto fáctico de la  sentencia, se consignó lo siguiente:  

“Tuvieron  ocurrencia el día 15 de enero de 2003, a eso de las nueve de  la noche a la altura de la carrera 3N N° 71C-04 del barrio ‘Paso  del comercio’ de esta ciudad, lugar hasta donde se desplazó  el Intendente de la Policía BERNARDO ERAZO adscrito a la SIJIN  en compañía de los uniformados MELQUISEDEC CARRILLO y  ARTURO RENDÓN IBARGUEN, con el fin de identificar e  individualizar al sujeto que respondía al alias de ‘El  Gato’, reconocido delincuente del sector sobre quien pesaba  orden de captura, siendo sorprendido por éste y sus dos  acompañantes, que se identificaban bajo los remoquetes  ‘Sacafrío’ y ‘Plastic’, quienes al  notar la presencia policiva abrieron fuego y emprendieron la huida,  en cuya persecución, fue emboscado el Subintendente ARTURO  RENDÓN IBAGUEN, a quien alias ‘el Gato’ le propinó  un disparo con arma de fuego en la región temporal izquierda,  que originó su deceso al día siguiente en la Clínica  de ‘Los Remedios’.  

El  señalado autor del crimen, fue identificado como JEINS PUERTAS  FLÓREZ, a quien finalmente se le impartió captura.”  

Sobre  ésta, lo primero que se destaca, es que el proponente por la  senda de la apelación modificó el fundamento de su  solicitud, en tanto, ante el magistrado con función de control  de garantías alegó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena en el entendido que la muerte del  agente de la institución estaba indivisiblemente vinculada con  la muerte de Arbey  Lenis Toro, al haberse producido cuando el agente estatal actuaba en  el marco de la investigación iniciada por ese homicidio, de  tal forma que, si se suspendía la sentencia del 7 de junio de  2004, igual suerte recaía en la del 17 de enero de 2008. No  obstante, en la alzada, se apartó de tal perspectiva para  deprecar un análisis diferenciado en el cual se evalúe  la posibilidad de que la persecución policial obedeciera a  cualquiera de las acciones delictivas que pudiera haber cometido,  especialmente, como miembro del grupo paramilitar.  

Desde  ese punto de vista, encuentra la Sala que el planteamiento del  recurrente no exhibe la reevaluación de los argumentos  expresados en la decisión objetada, dado que la magistratura  acogió el estudio del caso en el entendido esbozado por el  abogado y se erige como un nuevo intento de obtener por otra senda la  admisión de su petición, lo cual no consulta con la  naturaleza del recurso vertical.  

Además,  dicho ensayo no aparece del todo pertinente, pues del sustrato de la  providencia analizada se conoce que Arturo Rendón Ibarguen,  estaba adelantando pesquisas efectivamente en la actuación  adelantada por los hechos cometidos el 22 de diciembre de 2002, como  así se dejó constancia en el relato de los hechos atrás  citado y en  el cuerpo de la decisión, lo cual sugiere, por  ahora, que el enfoque señalado por el profesional del derecho  inicialmente expuesto resulta importante al momento de definir la  concesión del beneficio.  

Así,  se observó:  

“Sea  lo primero decir, que está claro que a quien se denomina alias  ‘El Gato’ no es otra persona que el señor JEINS  PUERTAS FLÓREZ, pues así lo pudo establecer el  Intendente BERNARDO ERAZO quien era el encargado de identificarlo e  individualizarlo, en cumplimiento de la orden de trabajo N° 029  del 14 de enero de 2003 expedida por el Capitán  GILBERTO  PULIDO GÓMEZ, Jefe del área de delitos contra la vida  de la SIJIN de Cali, siguiendo  instrucciones del Comando del Departamento y de la Jefatura de la  SIJIN por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2002 donde resultó  lesionado el menor ANDRÉS FELIPE GORDILLO y fallecido ARBEY  LENNIS (sic)  TORO,  según se desprende de la declaración que rindiera ante  la Fiscalía Seccional 26 de la Unidad de Vida e Integridad  Personal de esta ciudad”24  (Subrayas  fuera del texto)  

De  hecho, este aspecto resulta trascendente para resolver la petición  incoada, ya que la teoría de la defensa, se circunscribe a que  el homicidio del miembro de la Policía Nacional obedeció  a una acción defensiva en casos de inminente aprehensión  avalada por la organización, tesis que fundamentó a  partir de las manifestaciones realizadas en la versión libre  del 10 de diciembre de 2018 por Hebert Veloza García  -comandante  del Bloque Calima del cual se desmovilizó Puertas  Flórez-,  quien relató que la organización admitía  reacciones bélicas en contra de miembros de la Policía  para evadir acciones represivas a sus miembros.  

Por  lo demás, a pesar de que se sabe que el postulado se acogió  a sentencia anticipada en este caso, una vez manifestó su  interés por acogerse al sistema de justicia transicional, no  aparece referencia en la decisión que se analiza relacionada  con su participación en un grupo paramilitar, pues al  respecto, se consignó que “el  propio procesado cuando al aceptar los cargos manifiest[ó]  verbalmente que para la época de los hechos, hacía  parte de un grupo de limpieza social que realizaba su actividad por  zonas, siendo buscado por las autoridades por esos hechos…”25  

Y  si bien puede suceder que hiciera una mención más clara  respecto a su condición de desmovilizado o participe de un  grupo paramilitar a la autoridad judicial y que por determinación  de la funcionaria no se dejara expresa mención de ello, lo  cierto es que tampoco se adjuntó el acta de aceptación  o cualquier otro que probara su afirmación, para de allí  determinar la inferencia que demanda la norma que delimita la  concesión del mecanismo peticionado.  

Adicional  a lo dicho, debe recordarse que la «sola  coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el  postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa  factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa  el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede  suceder que la conducta punible se realice por razones personales o  completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la  organización.  Si así sucede, lo dable concluir es que  el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado  al grupo ilegal, no ocurrió con ocasión de ello.»26  por ello,  aunque en esta oportunidad no se haya puesto en entredicho el período  de pertenencia al grupo ilegal, ello no se traduce en que por  ubicarse el hecho en el lapso de diciembre de 2001 y diciembre de  2004, no se     haga necesario demostrar que fue cometido con ocasión  de tal supuesto.  

Ni  se asume de forma contradictoria la certificación     de  colaboración con la verdad del postulado que, en cumplimiento  de las disposiciones legales expide la Fiscalía27,  ya que ésta se exige como un requisito para acceder la  sustitución de la medida de aseguramiento, instituto diferente  del que se reclama, para el cual, el ejercicio se concentra en la  determinación de los presupuestos atrás analizados y  que, no fueron superados.  

En  los anteriores términos, la parte postulante, no cumplió  con la carga probatoria para advertir satisfechos los requisitos  contemplados en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, para  otorgarle el beneficio de suspensión condicional de las  sentencias en cuestión y, por consiguiente, se confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  auto del 15 de noviembre de 2019,  proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso seguido contra Jeins  Puertas Flórez.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mismas por las que se presenta la actual solicitud.  

2          Toda vez que el recurso de apelación se interpone en contra          de la negativa a conceder la suspensión condicional de la          ejecución de dos penas impuestas en justicia ordinaria,          únicamente se reseña tal postulación.  

3          Audiencia del 23 de septiembre de 2019  

4          Se reseñan las intervenciones relacionadas con la suspensión          condicional de las sentencias. Audiencia del 24 de octubre de 2019.  

5          Únicamente se resume lo pertinente a la decisión          recurrida.  

6          Audio 6:54:00  

7          Audiencia del 15 de noviembre de 2019  

8          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.  

9          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.  

10          CSJ          AP5910-2015, 8 oct. 2015, Rad. 46526  

11          Ley 975 de 2005, precepto 62.  

12          Cfr. Ley 975 de 2005, precepto 2005.  

13          Cfr. Canon 17C ibídem.  

14          Decreto 1069 de 2015 artículo          2.2.5.1.2.4.1. Evaluación          del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la          medida de aseguramiento. Para          la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,          el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que          respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon          18A de la Ley 975 de 2005  

15          Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4.  

16          Cuando se trata de la sustitución de la medida de          aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse          «a          partir de la certificación que para tal efecto expida la          Fiscalía General de la Nación o la Sala de          Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre          el procedimiento»          Inciso 2 del artículo          2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015. Aunque no es el único          evento, también se establece prueba conducente frente otros          aspectos, como la          entrega de bienes.  

17          En aplicación del principio de complementariedad previsto en          el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6          (marco interpretativo)          del Decreto 1069 de 2015,          es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en          lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz.  

18          Folios 112 a 147 de la carpeta anexa  

19          Folios 122 y 123 de la carpeta anexa  

20          Página 9 de la providencia, visible a folio 67 del cuaderno 1  

21          Folios 89 a 104 de la carpeta anexa  

22          No se individualizaron todos los partícipes de la diligencia.  

23          Del 18 de diciembre de 2018  

24           Página 6 de la sentencia, visible a folio 110 de la carpeta          anexa.  

25          Página 8 de la sentencia, visible a folio 112 de la carpeta          anexa.  

26          CSJ AP584-2018, Rad. 51864  

27          Artículos 18 A de la 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de          2013.  

      

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