Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2226 – 2020
Radicación n.° 109197
(Aprobado Acta No. 54)
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por Christian Wagner Díaz Martínez contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de Decisión Penal, respectivamente, y los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal radicado n.°2017831400120170003002 y el habeas corpus.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y demás partes e intervinientes en la actuación ut supra, que se adelanta, entre otros, contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Christian Wagner Díaz Martínez, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO, solicita la intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. Según se establece de la actuación, contra Christian Wagner Díaz Martínez se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 como presunto autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (art. 103 y 104-7 y art. 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000), por virtud del cual desde el 20 de febrero de 2017 se encuentra privado de la libertad, en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la Fiscalía 66 Especializada de DH y DIH de Bucaramanga.
2. El 16 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César) autoridad judicial que el 8 de marzo de 2018 instaló la vista pública, sin que a la fecha de presentación del amparo esta se hubiere celebrado, en tanto, han transcurrido 699 días sin que dicho acto haya concluido, por lo que considera tiene derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos.
3. Sostiene el actor que por superar el «plazo razonable» su abogado defensor en múltiples ocasiones ha solicitado tal beneficio, por cuanto, otro compañero de causa, en su misma situación obtuvo la libertad. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César), mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de 2019, negó su excarcelación, fundado en presuntos «(sic) aplazamiento atribuibles a los defensores. Maniobras dilatorias y potencial evasivo a la justicia (…)», cuando es un hecho cierto, que esas circunstancias deben serle endilgadas a otros procesados y a sus togados.
4. Contra esa decisión, presentó recurso de apelación, empero la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de diciembre de 2019, confirmó lo resuelto, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías procesales.
5. Afirmó que en busca de obtener el beneficio, acudió a la acción constitucional de Habeas corpus, pero el 31 de diciembre de 2019 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo. Providencia que una vez recurrida, el 5 de enero del año en curso, confirmó en su integridad un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad capital.
6. Manifestó que desde el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento atraviesa por una gran crisis, en razón a que es padre cabeza de familia de un niño al que su situación jurídica le produjo gran impacto negativo, expuesto a problemas de adicción, «aunado a que la depresión a su temprana edad se convierta en una opción para su vida» y aunque se encuentre bajo el cuidado de la abuela paterna, porque la progenitora se lo entregó, no puede desampararlo, pues depende económicamente de él.
7. A juicio del actor, las providencias a las que hace alusión en el líbelo de la demanda de tutela se edificaron bajo una evidente vía de hecho, en la medida que las autoridades accionadas, al desconocer que el tiempo de privación de la libertad se encuentra superado y que ha dado lugar a la configuración de la causal 6ª del artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, que modificó la disposición 317 de la Ley 906 de 2004, actuaron al margen de los procedimientos establecidos y vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
8. Bajo ese derrotero, demanda el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se dejen sin efecto las decisiones a las que se hace referencia ut supra, consecuentemente, se ordené su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, lo que hicieron así:
1. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, solicitó negar el amparo. Afirmó que con la decisión del 22 de febrero de 2019, en la que se decidió de manera desfavorable la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa, entre otros, contra el aquí accionante, por no encontrarse vencido el término legal de vigencia de la detención preventiva, sumado a la negativa por improcedente, en lo atinente a la libertad prevista en el artículo 2º-6 de la Ley 1786 de 2016, no ha incurrido en violación alguna de prerrogativas fundamentales, pues se encuentran sustentadas legalmente y obedecen a la interpretación jurisprudencial decantada.
2. El titular del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna, puesto que no adelanta la causa penal y, su intervención en el asunto, fue como juez constitucional al conocer de la acción de habeas corpus que promovida por el actor.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, esos despachos no tienen bajo su conocimiento, proceso penal alguno contra Díaz Martínez.
4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pidió denegar el amparo deprecado, por cuanto no se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción, habida consideración que la cuestionada decisión agotó los medios de control de legalidad y, en todo caso, no puede considerársele arbitraria o caprichosa.
5. La Dra. Nancy Rubiela Acosta Monroy, abogada suplente del procesado Cristian Alexander González Anave, compañero de causa del accionante Christian Wagner Díaz Martínez, apoyó la solicitud de amparo, alude que la situación de su prohijado, se asimila a la del aquí accionante, en la medida que la libertad por vencimiento de términos ha sido negada con fundamento en causas atribuibles a la «bancada de la defensa», cuando es un hecho cierto, que el término máximo establecido en la ley venció desde hace más de un año, por lo que es procedente que a los procesados, se les sustituya la medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes e intervinientes en la actuación penal, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, en cuanto fue interpuesta contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de Decisión Penal, respectivamente.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las decisiones emitidas el 22 de febrero y 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, así como las proferidas el 31 de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota y el Tribunal del mismo distrito judicial, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre la procedibilidad de la tutela contra la acción constitucional de Habeas Corpus
Por razón de la naturaleza de los derechos fundamentales que se protegen a través de mecanismos constitucionales es que se ha decantado, como regla general, la inviabilidad de que procedan acciones de tutela contra aquellos, entre estos el Habeas Corpus, en la medida en que, de así permitirse, se vaciaría el objeto de protección y además se generarían drásticas consecuencias de pérdida de legitimidad, así como la ruptura de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, que son determinantes en modelos de justicia como el nuestro.
Excepcionalmente, se ha admitido que la única forma posible en la que tendrían prosperidad es cuando se evidencia, palmariamente, que en la acción constitucional se quebrantó el debido proceso, caso en el cual lo que procede es su anulación, pues no es posible que el ordenamiento jurídico permita que subsistan pronunciamientos judiciales que definan sobre asuntos de derechos fundamentales, con flagrante violación de una garantía determinante del Estado Social de Derecho.
En nuestro país el artículo 30 de la Carta Política de 1991 instituyó la acción de Habeas Corpus, mecanismo judicial regulado por la Ley 1095 de 2006 que ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la protección de tal garantía fundamental, a través de un trámite preferente y expedito en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta y, aunque esté regida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia y revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el Juez o Tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Análisis del caso concreto.
1. En el sub examine el demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, esto es, las proferidas el 22 de febrero y 3 de diciembre de 2019, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
El supuesto quebranto de la garantía de la libertad de locomoción no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros), a la cual ya acudió el actor. Por eso, la Corte Constitucional ha dicho que:
(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela. (CC. T-491/14).
Concretándose, entonces, el examen a los pronunciamientos que resolvieron, en primera y en segunda instancia, la acción de habeas corpus, esto es la providencias emitidas el 31 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante Christian Wagner Díaz Martínez en líbelo de la demanda de tutela se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia constitucional, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala evidencia que las providencias que en primera y en segunda instancia resolvieron la acción constitucional preferente de habeas corpus que el actor interpuso, al considerar que encontraba privado de la libertad ilegalmente, al configurarse una causal por vencimiento de términos que no le fue reconocida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En este asunto, evidencia la Sala, contrario a lo alegado por el actor, que la declaratoria de improcedencia de la acción pública, tuvo como fundamento lo previsto en los numerales 1º y 2º de la Ley 1786 de 2016, pues, como lo advirtieron los jueces que le negaron la libertad y la sustitución de la medida de aseguramiento, la audiencia pública no había podido culminar, entre otras razones, por maniobras dilatorias del procesado (aquí accionante) o por las de su defensor, por lo que no podría entenderse injustificado el plazo determinado en la ley para terminar dicho acto procesal.
Para arribar, a dicha conclusión relacionó una a una las situaciones que tuvieron lugar en la actuación penal, desde la audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2017 hasta el 21 de enero de 2019, la naturaleza del delito por el cual se acusó, la pluralidad de los procesados involucrados y de defensores y, sus intervenciones, de modo que las ajusto a lo previsto por el legislador en la aludida normatividad.
Sobre el particular in extenso, sostuvo:
Entonces, en estas condiciones, sobran razones para despachar desfavorablemente la presente acción constitucional, máxime cuando para efectos de llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento se tiene conocimiento procesal que se han presentado diversos factores que han impedido la culminación de la misma, debiéndose destacar entre ellos la ausencia o no comparecencia de la defensa y la del mismo procesado, situación que encuadra con la circunstancia prevista por el legislador en los numerales 1 y 2 de la ley 1786 de 2016, cuando refiere que no habrá lugar a la libertad cuando no se ha podido culminar por maniobras dilatorias del procesado o de su defensor, ajenos al juez o a la administración de justicia (…)
Así las cosas, la Sala concluye que las providencias proferidas el 31 de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020 por las autoridades demandadas, se aprecian razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
2. Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Bajo esas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo tutelar que invocó Christian Wagner Díaz Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.
Y lo negará, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero. – Declarar improcedente, la tutela instaurada por Christian Wagner Díaz Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. – Negar el amparo de tutela, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. – De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»