STP2226-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2226 – 2020  

Radicación  n.° 109197  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá D. C., tres (03) de  marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por Christian Wagner Díaz Martínez  contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Bogotá, Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de  Decisión Penal, respectivamente, y los Juzgados Penal del  Circuito de Chiriguaná y Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de  decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de términos  en el marco del proceso penal radicado n.°2017831400120170003002  y el habeas corpus.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados la Fiscalía 66 Especializada de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y demás  partes e intervinientes en la actuación ut supra, que  se adelanta, entre otros, contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Christian Wagner Díaz  Martínez, privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza  Pública CPAMS-EJEPO, solicita la intervención del juez  constitucional con miras a obtener la protección de los  derechos fundamentales del debido proceso y libertad, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los  siguientes hechos relevantes:  

1. Según se  establece de la actuación, contra Christian Wagner Díaz  Martínez se adelanta un proceso penal bajo  el trámite de la Ley 600 de 2000 como presunto autor del  delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (art.  103 y 104-7 y art. 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000),  por virtud del cual desde el 20 de  febrero de 2017 se encuentra privado de  la libertad, en razón a la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta  por la Fiscalía 66 Especializada de  DH y DIH de Bucaramanga.  

2. El 16  de mayo de 2017, la Fiscalía  General de la Nación profirió resolución de  acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná (César)  autoridad judicial que el 8 de marzo de 2018 instaló la vista  pública, sin que a la fecha de presentación del amparo  esta se hubiere celebrado, en tanto, han transcurrido 699 días  sin que dicho acto haya concluido, por lo que considera tiene derecho  a la libertad provisional por vencimiento de términos.  

3. Sostiene el  actor que por superar el «plazo  razonable» su abogado defensor en  múltiples ocasiones ha solicitado tal beneficio, por cuanto,  otro compañero de causa, en su misma situación obtuvo  la libertad. Sin embargo, el Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná (César), mediante  auto interlocutorio del 22 de febrero de  2019, negó su excarcelación,  fundado en presuntos «(sic)  aplazamiento atribuibles a los defensores. Maniobras dilatorias y  potencial evasivo a la justicia (…)»,  cuando es un hecho cierto, que esas circunstancias deben serle  endilgadas a otros procesados y a sus togados.  

4.  Contra esa decisión, presentó recurso de apelación,  empero la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, el 3 de  diciembre de 2019, confirmó lo  resuelto, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías  procesales.  

5.  Afirmó que en busca de obtener el beneficio, acudió a  la acción constitucional de Habeas  corpus, pero el 31 de  diciembre de 2019  el Juzgado Once de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, negó  el amparo. Providencia que una vez recurrida, el 5  de enero del año en curso, confirmó  en su integridad un magistrado de la Sala Civil  del Tribunal Superior de esta ciudad capital.  

6.  Manifestó que desde el momento en que le fue impuesta la  medida de aseguramiento atraviesa por una gran crisis, en razón  a que es padre cabeza de familia de un niño al que su  situación jurídica le produjo gran impacto negativo,  expuesto a problemas de adicción, «aunado  a que la depresión a su temprana edad se convierta en una  opción para su vida» y aunque se  encuentre bajo el cuidado de la abuela paterna, porque la progenitora  se lo entregó, no puede desampararlo, pues depende  económicamente de él.  

7.  A juicio del actor, las providencias a las que hace alusión en  el líbelo de la demanda de tutela se edificaron bajo una  evidente vía de hecho, en la medida que las autoridades  accionadas, al desconocer que el tiempo de privación de la  libertad se encuentra superado y que ha dado lugar a la configuración  de la causal 6ª del artículo 2º de la Ley 1786 de  2016, que modificó la disposición 317 de la Ley 906 de  2004, actuaron al margen de los procedimientos establecidos y  vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.  

8. Bajo ese derrotero, demanda el  amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se  dejen sin efecto las decisiones a las que se hace referencia ut  supra, consecuentemente, se ordené su libertad inmediata.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente, lo  que hicieron así:  

1. El Juzgado Penal del Circuito de  Chiriguaná, solicitó negar el amparo. Afirmó que  con la decisión del 22 de febrero de 2019, en la que se  decidió de manera desfavorable la sustitución de la  medida de aseguramiento que pesa, entre otros, contra el aquí  accionante, por no encontrarse vencido el término legal de  vigencia de la detención preventiva, sumado a la negativa por  improcedente, en lo atinente a la libertad prevista en el artículo  2º-6 de la Ley 1786 de 2016, no ha incurrido en violación  alguna de prerrogativas fundamentales, pues se encuentran sustentadas  legalmente y obedecen a la interpretación jurisprudencial  decantada.  

2. El titular del Juzgado Once de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  sostuvo no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna, puesto  que no adelanta la causa penal y, su intervención en el  asunto, fue como juez constitucional al conocer de la acción  de habeas corpus que promovida por el actor.  

3. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, solicitó la desvinculación  del trámite de tutela, por falta de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto, esos despachos no tienen bajo su  conocimiento, proceso penal alguno contra Díaz Martínez.  

4.  La Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, pidió denegar el amparo  deprecado, por cuanto no se cumplen los presupuestos fácticos  y jurídicos para la prosperidad de la acción, habida  consideración que la cuestionada decisión agotó  los medios de control de legalidad y, en todo caso, no puede  considerársele arbitraria o caprichosa.  

5. La Dra. Nancy Rubiela Acosta  Monroy, abogada suplente del procesado Cristian Alexander González  Anave, compañero de causa del accionante Christian Wagner Díaz  Martínez, apoyó la solicitud de amparo, alude que la  situación de su prohijado, se asimila a la del aquí  accionante, en la medida que la libertad por vencimiento de términos  ha sido negada con fundamento en causas atribuibles a la «bancada  de la defensa», cuando es un hecho cierto, que el término  máximo establecido en la ley venció desde hace más  de un año, por lo que es procedente que a los procesados, se  les sustituya la medida de aseguramiento por otra no privativa de la  libertad.  

6. La Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás  partes e intervinientes en la actuación penal, no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela, en cuanto fue  interpuesta contra los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá,  Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de Decisión  Penal, respectivamente.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si las decisiones emitidas el 22 de febrero y 3 de diciembre de 2019  por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná  y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal,  así como las proferidas el  31 de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020  por el Juzgado Once de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota  y el Tribunal del mismo distrito judicial,  se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

    

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el  primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Sobre la procedibilidad de la  tutela contra la acción constitucional de Habeas Corpus  

Por razón de la naturaleza de  los derechos fundamentales que se protegen a través de  mecanismos constitucionales es que se ha decantado, como regla  general, la inviabilidad de que procedan acciones de tutela contra  aquellos, entre estos el Habeas Corpus, en la medida en que,  de así permitirse, se vaciaría el objeto de protección  y además se generarían drásticas consecuencias  de pérdida de legitimidad, así como la ruptura de los  principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, que son  determinantes en modelos de justicia como el nuestro.  

Excepcionalmente, se ha admitido que  la única forma posible en la que tendrían prosperidad  es cuando se evidencia, palmariamente, que en la acción  constitucional se quebrantó el debido proceso, caso en el cual  lo que procede es su anulación, pues no es posible que el  ordenamiento jurídico permita que subsistan pronunciamientos  judiciales que definan sobre asuntos de derechos fundamentales, con  flagrante violación de una garantía determinante del  Estado Social de Derecho.  

En nuestro país el artículo  30 de la Carta Política de 1991 instituyó la acción  de Habeas Corpus, mecanismo judicial regulado por la Ley 1095  de 2006 que ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la  protección de tal garantía fundamental, a través  de un trámite preferente y expedito en aquellos casos en que  creyere estar ilegalmente privado de ésta y, aunque esté  regida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia  y eficiencia y revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el Juez o Tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

Análisis del caso concreto.  

1. En el sub examine el  demandante considera que las providencias judiciales mediante las  cuales se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos o sustitución de la medida de  aseguramiento, esto es, las proferidas el 22 de febrero y 3 de  diciembre de 2019, vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad e igualdad.  

El supuesto quebranto de la garantía  de la libertad de locomoción no puede ser estudiado en esta  sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la  acción de hábeas corpus, como se desprende de  los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley  1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ  STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros), a la cual ya  acudió el actor. Por eso, la Corte Constitucional ha dicho  que:  

(…)  Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo  que se discutió en el marco del proceso de hábeas  corpus, es decir, definir si existió una privación  ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las  providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren  en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación  de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de  tutela. (CC.  T-491/14).  

Concretándose,  entonces, el examen a los pronunciamientos que resolvieron, en  primera y en segunda instancia, la acción de habeas  corpus, esto es la providencias  emitidas el 31 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,  no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante  Christian Wagner Díaz Martínez en líbelo de la  demanda de tutela se adecúen a los defectos a que alude la  jurisprudencia constitucional, puesto que las providencias censuradas  se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condición  de verdaderas decisiones judiciales.  

Al  respecto, la Sala evidencia que las  providencias que en primera y en segunda instancia resolvieron la  acción constitucional preferente de habeas  corpus que el actor  interpuso, al considerar que encontraba privado de la libertad  ilegalmente, al configurarse una causal por vencimiento de términos  que no le fue reconocida por el Juzgado Penal del  Circuito de Chiriguaná y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

En  este asunto, evidencia la Sala, contrario a lo alegado por el actor,  que la declaratoria de improcedencia de la acción pública,  tuvo como fundamento lo previsto en los numerales 1º y 2º  de la Ley 1786 de 2016, pues, como lo advirtieron los jueces que le  negaron la libertad y la sustitución de la medida de  aseguramiento, la audiencia pública no había podido  culminar, entre otras razones, por maniobras dilatorias del procesado  (aquí accionante) o por las de su defensor, por lo que no  podría entenderse injustificado el plazo determinado en la ley  para terminar dicho acto procesal.  

Para  arribar, a dicha conclusión relacionó una a una las  situaciones que tuvieron lugar en la actuación penal, desde la  audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2017 hasta el 21 de  enero de 2019, la naturaleza del delito por el cual se acusó,  la pluralidad de los procesados involucrados y de defensores y, sus  intervenciones, de modo que las ajusto a lo previsto por el  legislador en la aludida normatividad.  

Sobre  el particular in extenso,  sostuvo:  

Entonces,  en estas condiciones, sobran razones para despachar desfavorablemente  la presente acción constitucional, máxime cuando para  efectos de llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento  se tiene conocimiento procesal que se han presentado diversos  factores que han impedido la culminación de la misma,  debiéndose destacar entre ellos la ausencia o no comparecencia  de la defensa y la del mismo procesado, situación que encuadra  con la circunstancia prevista por el  legislador en los numerales 1 y  2 de la ley 1786 de 2016, cuando refiere que no habrá lugar a  la libertad cuando no se ha podido culminar por maniobras dilatorias  del procesado o de su defensor, ajenos al juez o a la administración  de justicia (…)  

Así las  cosas, la Sala concluye que las providencias proferidas el 31  de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020 por las autoridades  demandadas, se aprecian razonables, debidamente  motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

2. Finalmente, la Sala no advierte la  existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente  el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un  lado, el actor no alegó esta circunstancia y, de otro,  incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia  constitucional para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

Bajo esas consideraciones, la Sala  declarará improcedente el amparo tutelar que  invocó Christian Wagner Díaz Martínez contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná.  

Y lo negará, respecto  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero. – Declarar  improcedente, la tutela instaurada por Christian Wagner Díaz  Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo. – Negar el amparo de  tutela, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Once de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Tercero.- Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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