STP2224-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2224 –  2020  

Radicación  N° 109371  

Acta n° 54  

Bogotá D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por TERESA DE JESÚS PÉREZ  MERCADO contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y la Sala de  Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social,  mínimo vital, vida digna e igualdad, entre otros. Trámite  al que fueron vinculados la Compañía de Seguros ARL  POSITIVA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidación, el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e  intervinientes en el proceso Nº 463 de 2010, gestado por la  actora en aras del reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Señala TERESA DE JESÚS PÉREZ MERCADO que  promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones COLPENSIONES y la Compañía de Seguros ARL  POSITIVA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, desde el 23 de diciembre de 1990, con los intereses  moratorios, mesadas adicionales y costas.  

2.  El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Barranquilla, despacho que absolvió a las  demandadas. Fallo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

3. Contra esta  sentencia actora interpuso el recurso extraordinario de casación,  el que, a pesar de haber concedido el Tribunal y admitido la Sala  Laboral de la Corte, aún no ha sido resuelto. Al respecto,  precisó que el expediente se encuentra en esta Corporación  desde enero de 2015, radicado bajo el Nº 69950. Es decir, que  han transcurrido más de 4 años sin haberse emitido  sentencia, situación que en su sentir desconoce el precedente  jurisprudencial previsto en la sentencia T-1249 de 2004, según  el cual, la mora judicial que configura vulneración de  derechos fundamentales, se caracteriza por:  

“…(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede  inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación  que hace entre incumplimiento de los términos originada en la  desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la  existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en  algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el  respeto estricto de los términos judiciales…”  

Lo  anterior, al ser de 20 días el término con que cuenta  el ponente para formular el proyecto de sentencia que dictará  la Sala de Casación Laboral dentro de los 30 días  siguientes, acorde a lo dispuesto en el artículo 98 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

4. Advirtió  que las enfermedades que padece, diabetes mellitus e invalidez por  amputación, demandan una alimentación adecuada y por lo  mismo costosa, atención médica, y gastos de transporte  para desplazarse a las citas con sus médicos tratantes;  necesidades que no puede solventar al no contar con ingresos, viendo  por ello disminuida su calidad de vida. Situación que, sumada  a su edad, amerita que se le dé un trato distinto, otorgándose  prelación a su fallo.  

Por las razones  expuestas, solicita la protección de los principios y derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a la Sala de  Casación Laboral, resolver el recurso extraordinario y al  juzgado y tribunal accionados, atenerse a lo allí decidido.  Igualmente, a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión  reclamada, y las mesadas causadas desde el 10 de noviembre de 1990.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó su conocimiento y dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1.  El magistrado de la Sala de Casación Laboral, Gerardo Botero  Zuluaga, manifestó que a ese despacho llegó el proceso  laboral gestado por la actora, con el fin de resolver el recurso  extraordinario interpuesto contra la sentencia de segundo grado.  Asunto radicado en esa Sala el 29 de enero de 2015, y que se  encuentra pendiente en su despacho para fallo desde el 5 de  septiembre de 2016.  

En ese orden, la  tutela se torna improcedente, al no haberse agotado la totalidad de  recursos legales con que cuenta la actora para la defensa de sus  derechos fundamentales.  

Advirtió  que esa Sala no ha conculcado ninguna de tales prerrogativas, pues al  tenor del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y 1ª de la Ley  1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de  entrada. A la par, advirtió que para el mes de septiembre de  2019, ese despacho contaba con un total aproximado de 1599  expedientes pendientes para fallo, sin que le sea posible alterar el  orden cronológico para conocer el asunto propuesto a través  de este medio, pues ello implicaría desconocer el derecho a la  igualdad de quienes se encuentran a la espera de que su proceso sea  resuelto.  

2. Malky Katrina  Ferro Ahcar, en representación de la Dirección de  Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó la  desvinculación de la entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva, atendiendo a que la acción de tutela  hace referencia a una prestación que no es de su competencia.  

3.  Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO  DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN  (P.A.R.I.S.S.), manifestó que lo pretendido por la actor con  la tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, asunto relacionado con la administración del  régimen de prima media con prestación definida.  

En  ese entendido, la entidad competente para resolver la pretensión  es COLPENSIONES, como nueva administradora del referido régimen  pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28  de septiembre de 2012.  

4.  La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad  Social, Mónica Franco Ferreira, sostuvo que poco podía  discernir frente al asunto planteado por la actora, por no haber  tenido acceso al expediente. Sin embargo, solicitó amparar las  prerrogativas invocadas relacionadas con el acceso a la justicia y el  derecho a obtener una decisión pronta, atendiendo sus  precarias condiciones de salud, sin que ello implique que la  sentencia sea favorable a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 44 del  Reglamento de la Corporación, esta Sala es competente para  resolver la presente acción de tutela, al involucrar  actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Y con relación  al principio de subsidiariedad,  ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. La congestión  y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos que operan  por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de  acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la  Corte Constitucional ha señalado que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de  quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración  de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial  sin mediar motivo razonable que justifique la dilación, de  manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y  omisión del funcionario judicial.  

No obstante,  también ha considerado que no toda superación del  término judicial previsto para resolver un asunto constituye  vulneración a un derecho fundamental. Así,  la mora  judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad  del asunto, previa demostración en el caso concreto de una  diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen  problemas estructurales en la administración de justicia, o se  acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que  impiden la resolución de la controversia en el plazo  establecido por la ley.2  

Entonces, el  amparo constitucional no procede automáticamente por el  incumplimiento del término legal.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora  se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la  intervención del juez constitucional3.  

5.  El problema jurídico a resolver radica en establecer si la  Sala de Casación Laboral incurrió en mora judicial al  no haber resuelto el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la accionante contra la sentencia que emitió  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del  proceso laboral gestado contra la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, que  adelantó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, el cual absolvió en primera instancia a las  demandadas.  

Mora que en el  caso presente no se configura con el carácter de  injustificada, al haber explicado el Magistrado de la Sala de  Casación Laboral, Gerardo Botero Zuluaga, las razones por las  cuales no se ha resuelto el recurso extraordinario en mención,  las cuales se resumen en que la significativa carga laboral asumida  por ese despacho, enfatizando en que, para septiembre de 2019 contaba  con 1599 procesos  pendientes para fallo.  

Lo narrado en  precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el  proyecto de resolución del recurso de casación  presentado por la actora en el término legal, descartándose  dilación alguna de su parte generada en una actitud negligente  y omisiva, que habilite la procedencia del amparo, que de concederse  en estas circunstancias implicaría el desconocimiento del  derecho de los usuarios de la justicia que están en turno de  decisión antes que la aquí accionante 4.  

Principio  del formulario  

Así  las cosas, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada  por la actora pues ello equivaldría a intervenir indebidamente  en las competencias de los funcionarios ordinarios. Una decisión  en ese sentido lesionaría el derecho fundamental a la igualdad  de los ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a la  del accionante, quienes podrían verse desplazados a pesar de  haber sometido su asunto a debate ante la Sala de Casación  Laboral, con antelación.  

6. A la par, la  actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía,  a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que  haga procedente el amparo invocado, máxime cuando ya promovió  el recurso extraordinario contra las sentencias que ataca, y éste  se encuentra en trámite.  

Ahora bien, en lo  que respecta a la historia clínica allegada con la demanda, la  misma no es suficiente para configurar un perjuicio irremediable por  cuanto data de julio de 2018, por consiguiente no refleja el estado  de salud actual de la accionante.  

   

De  hecho, el perjuicio que la tutela evita en el caso examinado, radica  en que el mínimo vital y la salud de la accionante no se vean  amenazados, aspecto que no se acreditó. Por el contrario, la  historia clínica en mención aunada a la afirmación  de la actora concerniente a que desde que sufrió el accidente  que le produjo la imputación, 19 de diciembre de 1990, no  trabaja, lleva a concluir que cuenta con ingresos o con ayuda de  otras personas para solventar sus gastos de manutención.  

De  otra parte, tampoco demostró que tiene una hija en condiciones  de incapacidad que depende de ella.  

Las razones  expuestas desestiman la procedencia del amparo de manera transitoria.  Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la actora  de alegar ante la Sala de Casación Laboral las circunstancias  personales invocadas en este trámite, para que el magistrado  que conozca de su asunto priorice el turno, de hallarlo justificado.  

Final  del formulario                                

    

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta por TERESA DE JESÚS PÉREZ  MERCADO, por las consideraciones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de          octubre de 2012, entre otras.  

3          CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ          STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.  

4          Cfr.          CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.          73874, entre otras.  

      

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