STP2145-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2145-2020  

Radicación  n.°  109067  

(Aprobado  Acta n.° 41)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos  Humberto Martínez Ospina contra  la Salas de Casación Penal [Magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa  y Patricia  Salazar Cuéllar]  y Civil de esta Corporación, y Penal del Tribunal Superior de  Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos a la  defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la Defensoría  del Pueblo – Regional Risaralda, al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Pereira, así como las demás intervinientes  dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 26 de junio de 2012 el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Pereira condenó a Carlos  Humberto Martínez Ospina a  15 años de prisión por los delitos de acceso carnal  violento en concurso con utilización o facilitación de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de 18 años. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 14 de junio de 20191  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

1.3.  El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el  defensor público del sentenciado, no obstante, dicho medio de  impugnación fue declarado desierto por falta de sustentación.  

1.4.  Martínez  Leal  presentó acción de tutela en contra las autoridades  accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia, por declarar desierto el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida en su  contra.  

Aseguró  que la Defensoría Pública emitió concepto  desfavorable para sustentar el recurso extraordinario de casación,  lo cual ocasionó la no presentación de la demanda en  forma oportuna.  

Aseguró  que fue condenado con falsos testimonios, con amenazas del padre de  la víctima y con irregularidades durante la diligencia de  allanamiento y registro y ante una deficiente defensa realizada por  el defensor público que lo representó durante la etapa  de juzgamiento.  

Resaltó  que puso de presente tales irregularidades ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, la que mediante fallo de tutela CSJ  STP9464-2019, se abstuvo de proteger las garantías  constitucionales invocadas.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión que declaró desierto el  recurso extraordinario de casación y, en su lugar, ordenar la  remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.  

2. Las  respuestas  

2.1.  La Defensora del Pueblo – Regional Risaralda, señaló  que el accionante fue representado por esa entidad en todas las  etapas del proceso penal seguido en su contra por los delitos de  acceso  carnal violento en concurso con utilización o facilitación  de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales  con personas menores de 18 años.  

Adujo que para  presentar la demanda de casación le designaron un Defensor  Público del Programa de Casación, quien luego de  analizar todo el expediente, emitió concepto negativo.  

Solicitó  negar el amparo, tras advertir que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

2.2.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  resaltaron que en la actualidad se está tramitando la acción  de tutela identificada con el n.° 108881, al interior de la cual  se están tratando hechos similares a los expuestos dentro del  presente trámite.  

Resaltaron  cada una de las etapas del proceso seguido en adversidad del actor e  indicaron que el procesado fue enterado sobre la determinación  de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual optó por  no presentar la demanda de casación, razón por la que  si su intención era la de insistir en dicho medio de  impugnación debió presentar el libelo dentro del  término establecido en el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, lo cual no realizó,  ocasionando que se decretara desierto el recurso por falta de  sustentación.  

Indicaron que  contrario a lo señalado por el accionante, el fallo de segunda  instancia se emitió conforme a derecho y en la misma no se  evidencia retaliación en su contra, ni el ánimo de  causar un daño o perjuicio, sumado a que las afirmaciones  expresadas en el amparo carecen de respaldo probatorio.  

Aseguraron  que durante el tiempo en que estuvo el proceso en el Tribunal, el  interesado allegó algunos documentos para que fueran valorados  como pruebas, sin embargo, en aplicación de los principios de  inmediación y de necesidad de la prueba, la decisión de  segundo grado se adoptó con fundamento en el material  probatorio que oportunamente fue incorporado en el juicio oral para  todos los intervinientes.  

Remitieron  copia de la sentencia emitida el 14 de junio de 2019 y de las  determinaciones mediante las cuales se declaró desierto el  recurso de casación.  

2.3.  La víctima solicitó negar el amparo al considerar que  el accionante fue condenado «con  total justicia»,  pues los hechos por los que fue condenado son ciertos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos a  la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado,  dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y del proceso penal  seguido en su contra por los delitos acceso carnal violento en  concurso con utilización o facilitación de medios de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas  menores de 18 años.  

2.  Antes de entrar a resolver las inconformidades planteadas por Carlos  Humberto Martínez Ospina,  resulta relevante precisar que si bien en la actualidad se encuentran  en trámite 2 acciones de tutela (radicados internos 109067 y  108881), lo cierto es que una vez revisadas las demandas se puede  concluir que no existe el ejercicio temerario de la acción de  tutela alegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

En  efecto, si bien en ambos procesos se vinculó a dicho cuerpo  colegiado, también lo es que en el presente diligenciamiento  se integró el contradictorio con las Salas de Decisión  de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal y de  Casación Civil debido a que el actor considera que tales  autoridades incurrieron en causales de procedibilidad al momento en  que resolvieron otro trámite constitucional.  

Además,  en este caso el accionante cuestiona la determinación de la  Defensoría del Pueblo, de no presentar recurso de casación  dentro del proceso penal n.° 6617060000105201100014, mientras que  en el radicado 108881 se pone de presente que el Ponente del Tribunal  demandando se encontraba impedido para conocer de dicha causa, razón  por la que solicita la nulidad de lo actuado.  

Superado  lo anterior, la Sala analizará el presente amparo bajo dos  supuestos fácticos, el  primero,  sobre la procedencia de la tutela frente a otra de la misma  naturaleza y,  el segundo, sobre la actuación desplegada por la Defensoría  del Pueblo y la decisión mediante la cual el Tribunal  demandado declaró desierto el recurso de casación.  

3.  Por  regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

3.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.2.  En el presente asunto, se observa que, en ocasión anterior,  Carlos  Humberto Martínez Ospina promovió  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa, a la libertad y a la unidad familiar.  

Mediante  fallo de tutela CSJ STP9464-2019, 16 jul. 2019, rad. 1055993,  la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de  Casación Penal, negó por improcedente el amparo, tras  advertir que el proceso penal cuestionado por Martínez  Ospina  se encontraba en curso, pues estaba trascurriendo el término  para presentar la demanda de casación contra el fallo del  dicho cuerpo colegiado.  

Esa  decisión fue impugnada por el accionante y en sentencia CSJ  STC11262-20194  la Sala de Casación Civil de esta Corporación la  ratificó.  

3.3.  Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con  los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada,  pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela  el medio adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en  similar instrumento, pues debió acudir a la encargada de la  guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de adoptar dichas determinaciones5.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así las  cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede  de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo  órgano de jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia CC  T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la  Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la  Constitución Política y por expresa disposición  del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se  encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la  cual cuando el asunto no es escogido para revisión se  configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  

Otro  aspecto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte interesada debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por Carlos  Humberto Martínez Ospina,  quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención  era oponerse a la valoración probatoria y jurídica  hecha por los entes accionados, pero en ningún momento  demostró que se trataba una actuación fraudulenta.  

4.  De otro lado, se observa que Martínez  Ospina  resultó condenado en sede de primera y segunda instancia, a 15  años de prisión, por los delitos de de  acceso carnal violento en concurso con utilización o  facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años.  

Al  respecto, se tiene que el procesado, hoy accionante, pretendió  su absolución en el decurso de la actuación penal, para  lo cual interpuso el recurso extraordinario de casación y  buscó el apoyo de la Defensoría del Pueblo con el fin  de presentar la demanda, sin embargo, no obtuvo su cometido, pues  designado una de sus profesionales en la materia, ésta no  encontró causal para acudir en tal sede.  

4.1.  Pues bien, pese a la intención bien dirigida del actor de  agotar los mecanismos de defensa judicial que se le ofrecían,  su reclamo per  se  no significa que tenga eco por la vía constitucional al no  aparecer contraria a derecho la actitud asumida por la referida  institución.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T-945/99,  indicó:  

(…)  Según  la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica  le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede  solventarlo, de los servicios de un defensor público o de  oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas  del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el  conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la  defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal. En este  contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y  controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las  audiencias e interponer los recursos pertinentes.  

A este respecto  ha dicho la Corte:  

“En primer  término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo  29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a  una defensa técnica en el campo penal para quien sea  sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de  juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta  Corporación al considerar que aquella disposición, hace  parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los  derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a  toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.  

“Por  tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental  reconocido en la carta política llamado derecho de defensa  técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal,  como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia  al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la  Carta.”(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)  

(…)  

Ahora bien, el  hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de acudir al  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una  vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que  esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el  ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de  naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está  al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la  misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente  exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su  formulación.  

La anterior  consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio  de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la  totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la  defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como  desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su  criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso  particular.  

4.2.  De acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que la Defensoría  del Pueblo en procura de atender el pedimento del procesado, hoy  accionante, designó a una de las abogadas pertenecientes a la  Unidad de Casación Penal, quien conceptuó negativamente  la presentación de la demanda, ya que de acuerdo con su  conocimiento especializado no «se  encontró que el sentenciador hubiese omitido prueba alguna  que, además, confrontada conjuntamente con las demás  pruebas que dieron lugar a decisión diversa a la condenatoria  a que arribó; por el contrario, desprovisto de cualquier ánimo  subjetivo y en estricto rigor jurídico y probatorio, es de  reconocer que el fallo se fundamenta en la apreciación  razonada del juzgador sobre el conjunto probatorio, y, que si bien no  se puedan compartir sus razonamientos estos no son oponibles en sede  de casación, ya que como reiteradamente lo ha establecido la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la casación no  debe convertirse en un mero alegato de instancia. En consecuencia  ante la inexistencia de errores omisivos en la valoración  probatoria, tampoco prosperaría una censura por este sentido  de violación y, en consecuencia, no sería viable la  presentación de una demanda postulando un cargo de falso  juicio de existencia por preterición u omisión  probatoria»6  

Lo  que fácilmente permite avizorar que la prestación del  servicio por la Defensoría del Pueblo no fue negligente o que,  el no agotamiento del recurso en comento fue deliberado o producto de  la desatención de las obligaciones legales o constitucionales  de la defensa técnica.  

4.3.  Igualmente, el recurso extraordinario de casación requiere la  satisfacción de ciertas formalidades, las que lejos de ser  simples pautas de forma, entrañan su naturaleza excepcional  como instrumento de revisión legal y constitucional de la  sentencia judicial y, por ello, no se concibe como un alegato de  instancia o un escrito de libre elaboración, sino como un  recurso extraordinario que controla el actuar jurisdiccional.  

Para lo cual se  requiere un conocimiento mínimo de la técnica  casacional, la que lleva implícita la verificación de  desaciertos serios y trascendentes en el fallo que se pretende  atacar, por manera que el objeto básico del instrumento es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae en él y no demostrar una teoría de caso.  

De  allí que en asuntos donde no se avizore tal situación  el mecanismo carece de sentido, como parece haberlo observado el  defensor a cargo de tal misión, actitud que de modo alguno  puede ser catalogada falta a sus deberes sino por el contrario como  el ejercicio de su labor profesional y, por ende, se descarta la  violación alegada en la demanda de tutela.  

En  todo caso, el accionante dejó de plantear cuáles fueron  los errores en que incurrió el Tribunal demandado y, de la  lectura de la sentencia no se observan presentes de manera  ostensible, de modo que improcedente se torna la demanda  constitucional.  

4.4.  Además, luego de ser enterado de la decisión mediante  la cual la Defensoría del Pueblo se abstuvo de presentar la  demanda de casación, se considera que el actor contó  con la posibilidad de contratar a un abogado de confianza para que  sustentara el recurso conforme con sus pretensiones, lo cual no  realizó, ocasionando de esta forma que la Sala accionada,  declarara desierta la alzada por falta de sustentación.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela promovida por Carlos  Humberto Martínez Ospina.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 138 a 168 – cuaderno n.° 1.  

2          Supra          II, 4.3.5.  

3          Cfr.          Folios 26 a 33 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folios 34 a 41 – ibídem.  

5          Consultada la          página web          de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la          Secretaría General se puede observar que la acción fue          radicada con el n.° T-7655247 y excluida de revisión por          la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto          del 30 de noviembre de 2019, que se notificó por estado del          16 de diciembre siguiente, razón por la cual el expediente se          remitió al despacho de origen.  

6          Cfr.          Folios 120 a 123 – cuaderno No. 1.  

      

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