STP2143-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2143-2020  

Radicación  n° 108793  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yovanis  Peña Talaigua,  respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía  57 Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] Como  fundamento fáctico de sus pretensiones el accionante indicó  que se encuentra en curso una actuación penal a cargo del  fiscal accionado en donde se encuentra imputado por los presuntos  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, porte  o fabricación de estupefacientes.  

Así  mismo, da cuenta el actor que en el curso de la realización de  las audiencias preliminares en el Juzgado Segundo Penal Municipal de  esta ciudad, se le impuso junto con los demás procesados,  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

Arguye, que si  bien estuvo asistido en las audiencias de control de garantías  por una abogada de confianza y que ésta acreditó que el  actor es padre cabeza de familia, que pertenece los cabildos  indígenas Zenú y San Andrés, que aquel no tiene  intenciones de evadir a la justicia y que tiene suficiente arraigo  social indígena, familiar y comunitario, le fue impuesta  medida de aseguramiento intramural.  

Con base en los  anteriores argumentos, el actor pretende por medio de este trámite  tutela se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se  ordene la revocatoria de la medida preventiva impuesta, para en su  lugar ordenar que dicha medida cautelar personal sea cumplida en el  domicilio del mismo.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la  solicitud de amparo con fundamento en que el mismo no resulta  procedente cuando el proceso ordinario que se cuestiona está  en trámite.  

Concretamente,  no se satisface el principio de subsidiariedad, pues el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena está próximo  a emitir decisión de segunda instancia, circunstancia que  impide al juez constitucional que invada la órbita de los  procedimientos ordinarios, por la simple discrepancia del sujeto  procesal inconforme con determinada actuación judicial, y que  evidencia que en el presente asunto no existe transgresión a  los derechos fundamentales que deba ser conjurada mediante acción  de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso impugnación sin exponer las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso pretende el accionante que se examine el auto por  medio del cual se le denegó la petición de prisión  domiciliaria por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cartagena.  

5. Tras revisar  las alegaciones del libelista y los elementos de convicción  allegados por éste, encuentra la Sala que en el presente  asunto sus pretensiones de amparo no tienen vocación de  prosperidad, ello por cuanto:  

5.1.  De acuerdo con lo recaudado en el presente trámite, en la  actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación  contra la decisión de primera instancia que negó la  solicitud de detención preventiva domiciliaria, tal y como lo  señaló el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cartagena, al sostener que la alzada fue recibida el 24 de septiembre  de 2019, y que se programó el 18 de diciembre del mismo año,  en orden a «decidir  el gran cúmulo de recursos de apelación»  provenientes de juzgados de Control de Garantías1,  sin embargo, según información recibida vía  telefónica2,  en la anterior fecha no se realizó la respectiva audiencia  dado el aplazamiento y la cantidad de procesados en dicha causa,  razón por la cual, se encuentra pendiente de señalarse  nueva data.  

En  ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta  para cuestionar la providencia adversa a sus intereses, siendo  entonces improcedente que el juez de tutela pueda llegar a realizar  un pronunciamiento sobre el particular, pues estaría  desplazando en su competencia al juez ordinario que le corresponde  dirimir el asunto planteado, aspecto que se encuentra proscrito en la  legislación que regula el trámite de la acción  constitucional.  

5.2.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

5.3.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que en la  actualidad se encuentra surtiendo el trámite pertinente,  aspecto que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

Entonces, al ser  evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través  de esta acción plantear un debate paralelo al seguido en la  actuación ordinaria, es decir, por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el  amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios.  

6.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 154          del cuaderno 1.  

2          Según          constancia procesal vista a folio 3 del cuaderno 2.  

      

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