STP2229-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2229-2020  

Radicación  Nº 108573  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá  D.C. tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ  GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ,  contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Administrativa de  Carrera Judicial- en actuación que vinculó a la  Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del concurso  de méritos y proceso de selección adelantado por el  Consejo Superior de la Judicatura, denominado «Convocatoria  27».  

Así  mismo, mediante aviso de enteramiento, se comunicó el inicio  de este trámite constitucional a todas las personas que  participaron en la Convocatoria No. 27 adelantada por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad  de Administración de Carrera Judicial-, vulneró  los derechos fundamentales del accionante con las Resoluciones  CJR19-0679  y CJR19-0877 de 7 de junio y 28 de octubre de 2019, respectivamente,  por medio de las cuales corrigió su calificación, para  dejarle una definitiva de 798,78 puntos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  tuvo conocimiento del presente asunto la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  autoridad que con auto de 5 de diciembre de 2019 ordenó su  remisión a esta Corporación al estar comprometido el  Consejo Superior de la Judicatura.  

Mediante  auto de 30 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a la  vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura hizo un relato de la normativa que rige la Convocatoria  No. 27 «por  medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial» y  sostuvo que como la acción de tutela es de naturaleza  subsidiaria, es decir, que procede ante la ausencia de medios de  defensa judicial y el actor no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que hiciera flexible tal exigencia de forma  tal que se activara su procedencia excepcional, la misma debía  ser denegada.  

Agregó  que dada la situación fáctica puesta de presente en la  demanda, lo procedente era acudir a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo y agotar los recursos y acciones  administrativas que contra el acto demandado proceden.  

Precisó  que si el accionante estimaba que las resoluciones proferidas por esa  autoridad eran contrarias a derecho, debía ventilar su  inconformidad ante el juez natural y no por vía de tutela.  

Por  otro lado, manifestó que la resolución que inicialmente  publicó los resultados de las pruebas no constituía un  acto definitivo ni representaba un derecho adquirido, por lo que  expidió la Resolución CJR19-0679 de 2019 subsanando las  inconsistencias advertidas en los resultados de la prueba, sin que  ello implicara la revocatoria de la anterior Resolución, sino  la corrección de la actuación administrativa.  

Que  por lo anterior, no se requería el consentimiento de los  participantes para rectificar la actuación administrativa,  máxime cuando la resolución de calificación  primigenia es un acto de trámite y por ende los aspirantes  cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, mas no con  un derecho adquirido.  

Finalizó  aduciendo que los argumentos planteados por el demandante en este  trámite fueron incluidos en iguales términos en el  recurso reposición que presentó contra la Resolución  CJR19-0679 de 2019, resuelto en su totalidad a través de la  Resolución CJR19-0877 de 2019, del cual anexa copia.  

2.  La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues en su sentir, la  situación puesta de presente por el actor ya fue resuelta por  medio de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de  2019, decisión en la que se le indicó que el acto  administrativo que daba la calificación inicial no era  definitivo sino de trámite y que tampoco era viable alegar un  derecho adquirido derivado de esa primera publicación por  cuando durante el proceso de selección, el actor podría  ser excluido en alguna de las etapas que faltan por surtirse.  

En  su intervención se pronunció sobre las formulas  empleadas en la calificación e indicó que no fueron  modificados los porcentajes inicialmente establecidos en el Acuerdo  de Convocatoria, por lo que si alguna inconformidad de quedaba al  actor, debió acudir a la Jurisdicción de  Administrativa.  

3.  A la presente actuación acudieron  en calidad de  intervinientes 60 ciudadanos solicitando negar el amparo deprecado.  En síntesis sostuvieron que la primera calificación  realizada en la Convocatoria No. 27 se edificó bajo un error,  el cual fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada por los  demás participantes empleando los mecanismos ordinarios  establecidos en el proceso de Convocatoria.  

Se  refirió a la fórmula de calificación empleada  para las pruebas de aptitudes y conocimientos, y concluyó que  con la misma se respetaron las reglas establecidas a los  participantes, por lo que solicitó declarar improcedente la  demanda de tutela.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad  de Administración de Carrera Judicial-, vulneró  los derechos fundamentales del accionante.  

El  artículo 29 de la Constitución establece el debido  proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen  en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo,  ordena a la Administración que vele por la protección  de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas  por el ordenamiento jurídico, de los principios de  contradicción e imparcialidad y además, garantizando  que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes con  el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (Cfr.  CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).  

En  esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

«El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso.  

Para  esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha  previsto medios  ordinarios de defensa  para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido  afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad  de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha  de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone  atender el carácter residual de la acción  constitucional.  

Ahora bien, si lo  pretendido por el accionante es dejar sin efectos las mencionadas  Resoluciones emitidas por la entidad demandada, esto es la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, se advierte que tal reclamo  resulta improcedente, pues es notoria la falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de  solicitar medidas cautelares  con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Ahora  bien, por otro lado el referido Código también consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  canon 234, reza de la siguiente manera:  

«Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete».  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación con la  modificación del puntaje obtenido en las pruebas de aptitudes  y conocimientos que presentó, y solicitar que tal corrección  de la calificación inicial no lo cobije, acto administrativo  notificado conforme lo establecen las reglas del concurso.  

Además  de lo anterior, debe tenerse de presente, como bien lo señaló  la parte accionada, que dada la etapa en la que se encuentra el  proceso de Convocatoria No. 27 a la que se inscribió el actor,  no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos. En  materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación  de la lista del Registro Nacional de Elegibles, los aspirantes solo  cuentan con una mera expectativa y no con un derecho consolidado.  

Criterio  expresado también en CSJ STP14209-2017 de 6 de septiembre de  2017, reiterado en CSJ STL13399-2018 de 9 de octubre de 2018 en el  que se indica:  

«[E]s  evidente que a los promotores del amparo no es viable dispensarles  alguna protección, pues actualmente no existe ningún  derecho que esté siendo objeto de amenaza, ya que lo único  que tienen, es la expectativa o posibilidad de llegar a uno de los  puestos de carrera de la Rama Judicial, pues no hacen parte de los  integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 22, para  los cargos de Jueces Civiles del Circuito, quienes en principio son  quienes se encontrarían en una situación de peligro  ante su legítimo y verdadero derecho a ocupar las vacantes  para las cuales concursaron».  

Así  las cosas, dada la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales señalada por el actor  y como no se demostró dentro de la actuación la  configuración de un perjuicio de carácter irremediable  que le estuviera causando una afectación grave, urgente,  inminente o impostergable, que activara de manera excepcional la  procedencia de la acción de tutela,  se negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por improcedente el amparo solicitado por la JOSÉ  GREGORIO VÁSQUEZ QUIROZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

      

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