STP1842-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP1842-2020  

Radicación # 108971  

Acta # 037  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas dentro de la actuación  penal seguida contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que, en  proveído del 14 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la sentencia emitida por el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y, en su lugar, condenó a SANDRO MANUEL PÉREZ  MANTILLA a la pena principal de 194 meses de prisión como  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos  ocurridos entre el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de julio de  2010.  

Tras ser promovido el recurso extraordinario de  casación por la defensa del accionante, en proveído del  7 de octubre de 2015, la Sala inadmitió la demanda y resolvió  casarla parcialmente de oficio, en el sentido de fijar las penas de  prisión e inhabilitación en 172 meses y 11 días  de prisión, negándole el mecanismo sustitutivo de la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

La vigilancia de la pena está a cargo del  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, ante el cual, el accionante solicitó la  redosificación de la sanción. En concreto, aseguró  que se debe inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con  fundamento en el precedente de esta Sala CSJ SP, 27 de febrero de  2013 Rad.33254.  

Mediante auto del 15 de abril de 2019, el Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó la solicitud. Precisó que por tratarse de hechos  concursales, unos fueron dosificados con el incremento generalizado  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y los  restantes con el aumento específico estatuido en la Ley 1236  de 2008. Así mismo, expuso que lo requerido escapa de la  competencia de los funcionarios de ejecución de penas.  

Inconforme  con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó el 20 de septiembre de 2019. Para el efecto,  señaló que el juez de ejecución no tiene  competencia para modificar la pena impuesta.  

En criterio del accionante, los autos proferidos  el 15 de abril y el 20 de septiembre de 2019, desconocen su derecho  al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se dejen sin  efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se redosifique la pena  que le fue impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 29 de enero de 2020, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante  informe del 11 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trámite  de la actuación y remitió copia de las decisiones  cuestionadas.  

Por su parte, el Procurador 238 Judicial Penal I  solicitó se niegue la demanda, ante la preclusividad de las  etapas procesales.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado en  la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron  precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo  que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de  pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva  pretendida por el demandante.  

Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado  que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de  2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución  de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento  de la sentencia en firme.  

No obstante, están autorizados a modificar  el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la  aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley  posterior y hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se  desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición  en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014,  Rad. 74336).  

Por tanto, los motivos expuestos para negar la  modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino  ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto  solamente permite al juez constitucional arribar a la misma  conclusión.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque el impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Admitir en sede de tutela el debate planteado por  la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde  luego, a la acción constitucional como tercera instancia de  los procedimientos ordinarios.  

Con todo, es manifiesto que en sede de casación  la Corte, de manera oficiosa, redosificó la sanción  emitida contra el accionante. Ello, tras advertir que la segunda  instancia inaplicó la norma que regía antes de la Ley  1236 de 2008 y, en su lugar, acudió directamente a esta  disposición, sin distinguir el aumento de la Ley 890 de 2004,  haciendo más gravosa la situación del demandante. Por  ende, modificó la pena impuesta a 172 meses de prisión.  

En ese orden, no es dable que el accionante  pretenda una nueva redosificación cuando tal aspecto ya fue  objeto de análisis.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA contra  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *