ATP581-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP581-2020  

Radicación  n° 568 / 110534  

Acta No 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería el  caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el  accionante Jaminton  Wisloc Luján Monsalve  frente al fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, el cual amparó el derecho  fundamental de petición, dentro de la acción de tutela  que promovió en contra la Dirección Nacional de  Protección de testigos de la Fiscalía General de la  Nación; de no ser porque se observa que en primera instancia  se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

1. ANTECEDENTES  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]El  accionante asevera en su demanda que en el mes de noviembre del 2019  declaró en contra de miembros de la banda denominado “LOS  TRIANA”, efectuó reconocimiento fotográfico de  personas vinculadas al grupo delincuencial la “ODIN SAN PABLO”  que pertenece al señalado como “LA OFICINA”; así  mismo, el día 3 de febrero del 2020, dentro del proceso con  SPOA 050016000000201800801, rindió testimonio ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en  contra de los procesados JULIO CESAR GIRALDO ALZATE, JHON JAIRO  CORREA PALACIO, JHON FREDY DE JESÚS POSADA Y ALBERTO BURITICÁ,  miembros principales de la organización criminal denominada  “LOS TRIANA” los cuales hacen parte del grupo colegiado  delincuencial “LA OFICINA” que tienen presencia en el  municipio de Andes.  

Debido a lo  anterior, afirma que su vida, la de su esposa y sus tres hijos corren  peligro pues ha recibido amenazas.  

Aduce que con  oficio N° 430-70 del 3 de febrero de 2020, el Fiscal 71  Especializado del Crimen Organizado Medellín, pidió su  reubicación definitiva por el peligro en que se encuentra y  pese a que ha intentado comunicarse con el citado Fiscal, no lo ha  logrado.  

Por lo  anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  Nacional de Protección y Asistencia, Programa de Protección  de Testigos, que él y su grupo familiar sea trasladado a un  albergue transitorio, mientras se realiza su reubicación  definitiva y en un territorio donde no tenga presencia el grupo  delincuencial colegiado la “Oficina”.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia centró el examen constitucional  en la transgresión del derecho de petición, respecto  del cual anotó que se había transgredido por cuanto no  se había remitido formalmente al demandante el Acta de  Desvinculación al Programa  de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación a los testigos No 20201100024411, en la que se ordenaba  su retiro del programa.  

Conforme a lo  anterior amparó el derecho fundamental de petición y,  en consecuencia, ordenó a las dependencias de la Fiscalía  General de la Nación accionadas que procedieran a «informar  al señor JAMINTON WISLOC LUJÁN MONSALVE sobre las  decisiones que se han tomado frente a la solicitud de reubicación  definitiva, las razones por las cuáles no se va a atender la  pretensión y los recursos que proceden contra dicha decisión».  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reprochó que el a  quo  hubiera ignorado la protección de los derechos fundamentales  que invocó en su demanda de tutela.  

Para  el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia faltó a su  deber de cumplir un rol activo en la conducción del proceso,  concretamente en la búsqueda de elementos que le permitan  comprender a cabalidad cuál es la situación que se  somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que  consulte la justicia.  

Así,  considera que no se atendieron las pretensiones y derechos invocados  en la presente acción de tutela, «cuyo  único objetivo es instar al accionado en amparar el derecho  constitucional fundamental al debido proceso, la vida, a la seguridad  y a la integridad personal, evitando así un perjuicio  irremediable»  

4.  CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en  atención a su motivación deficiente o incompleta.  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

Esa  indicación de los motivos contribuye a garantizar el control  de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

«El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.»  

Así  mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto  de explicación en la providencia T-214 de 2012, en la que se  explicó:  

«La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en  el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.»  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

Entonces, se tiene  que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

Para  el caso, se observa que el Tribunal A quo, como lo anunció el  impugnante emitió un fallo carente de motivación  completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos  concretos respecto a puntos que hicieron parte de la acción  constitucional, en particular, frente a los relacionados con la  dispensa a sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal,  los cuales no solo fueron pasados por alto, sino que, además,  centró su decisión frente a otro derecho fundamental  que no fue denunciado por el actor y sin ofrecer razones por las  cuales se desatendía el examen de los principales derechos  fundamentales reclamados.  

De  hecho, en la misma demanda constitucional el demandante aduce que el  Fiscal 70 Especializado de Medellín le informó que no  podían hacer nada por él, es decir, tenía  conocimiento, así sea informal, de una respuesta negativa a su  petición de inclusión en el programa de testigos o de  reubicación definitiva, aspecto puntual en el cual versaba su  demanda constitucional.  

Sin  duda, la anterior providencia resulta lesiva de la garantía  del debido proceso de la parte actora, a quien no se le definió  sus postulaciones conforme con los planteamientos expuestos en la  demanda, lo cual, a su vez, impide, analizar en segundo grado la  corrección de decisión impugnada y cercena el derecho a  la doble instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía  con reiterados precedentes de esta Sala1,  a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí  advertido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 16 de  abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta  providencia.  

2.  Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la  actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

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