STP1843-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1843-2020  

Radicación  # 109137  

Acta  # 037  

Bogotá,   D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS  en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Director del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, el Área de Sanidad de dicho  establecimiento, el Procurador Judicial Penal I, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio en Salud  PPL, la EPS Comfandi, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses -Unidad Básica Cali-. Así como a las  partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  extrae de la actuación, el 23 de diciembre de 2004 el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a  HERNANDO VALENCIA CONTRERAS a la pena de 32 años de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto  para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado. El  Despacho le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. El 11 de mayo de 2006,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó dicha  determinación.  

Afirmó el  accionante que debido al «cáncer  gástrico»  que padece, solicitó ante el juez que vigila su condena la  concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad  grave. Sin embargo, en interlocutorio del 23 de septiembre de 2019 el  Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali la negó. Inconforme  con esa decisión, promovió los recursos de reposición  y apelación, pero en auto del 24 de octubre siguiente, el  juzgado accionado resolvió no reponer su determinación.  

Tras  ser concedida la apelación, en proveído del 13 de  diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  confirmó la decisión de primera instancia.  

En  criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas no  tuvieron en cuenta los informes emitidos por su médico  tratante adscrito a la EPS Comfandi quien le ha indicado que su  enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusión.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna.  Solicitó que se dejen sin efectos las anteriores decisiones y,  en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria. Por  tanto, se le remita de forma inmediata el acta de compromiso y la  orden de traslado a su domicilio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  5  de febrero de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos. Mediante informe del 12 de febrero siguiente  la Secretaría de la Sala informó que notificó  dicha determinación a los interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento  de la actuación procesal, así como un resumen de los  argumentos que fundamentaron la decisión atacada, remitió  copia de la misma y solicitó que se desestimara el amparo  solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La Sala ha  sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no  puede controvertirse a través de una acción de amparo,  mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los  recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente,  pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia  adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.  

En  el caso examinado, advierte la Sala que las decisiones judiciales  objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, lo que condujo a la  conclusión sobre la imposibilidad de conceder la prisión  domiciliaria.  

En efecto, el  Tribunal de Cali avaló los planteamientos efectuados por la  primera instancia, pues destacó que previo a emitir la  decisión correspondiente, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad requirió al  Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad Básica de Cali  para que le efectuara una valoración al accionante. Así  mismo, solicitó al centro de reclusión que le remitiera  un informe respecto de las condiciones físicas en las que se  encuentra recluido el demandante debido a su patología.  

Así, tras  efectuar la valoración de los aludidos medios de convicción,  el Juzgado accionado resolvió negar la prisión  domiciliaria por grave enfermedad y, en su lugar, ordenó que  el accionante fuera internado en las clínicas con convenio  vigente, esto es, Versalles o Amiga, a efectos de garantizar su  derecho a la salud y vida en condiciones dignas y, además, le  sean practicadas las quimioterapias y los cuidados médicos que  requiera hasta que sea dado de alta.  

Para el efecto  resaltó que, acorde con el último dictamen emitido por  Medicina Legal del 27 de mayo de 2019, se acreditó que el  accionante «No  presenta signos inminentes de descompensación sistemática,  razón por la cual no cumple con los criterios para establecer  un estado agudo grave por enfermedad». Por  ende, se incumple el requisito contenido en el numeral 4º del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues a través del  referido dictamen no se acreditó el estado grave por  enfermedad alegado por el accionante.  

Concluyó el  Tribunal que, en consonancia con lo establecido por el artículo  68 del Código Penal, el juez está habilitado para  autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en  centro hospitalario, pues si bien las clínicas tienen alto  riesgo de contagio de enfermedades, es en dicho lugar donde el  demandante puede recibir toda la atención médica que  requiere para superar las molestias de la patología que  padece, decisión a todas luces, más garantista de sus  derechos fundamentales, en razón a que en su lugar de  domicilio no recibiría la atención médica que  demanda el tratamiento de sus patologías.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Con todo, advierte  la Corte que  mediante la Resolución 000524 de abril 15 de 2009, el Director  General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  adoptó el Reglamento  técnico para la determinación médico forense de  estado de salud en persona privada de libertad –estado grave  por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal–.  

Acorde  con dicha normativa, y con los artículos 68 de la Ley 599 de  2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, el dictamen sobre el estado grave  por enfermedad compete exclusivamente a los «médicos  oficiales»  o «médicos  legistas especializados»,  es decir, a aquellos profesionales de la salud que acrediten  formación técnica en protocolos forenses y que  mantengan una relación contractual o legal con el Estado.  

En  tal virtud, no es viable que la autoridad judicial se remita a los  conceptos formulados por médicos que no pertenecen a la  aludida entidad.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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