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Proceso No 18931
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, dentro del proceso adelantado contra JUAN CARLOS LÓPEZ LEÓN, por los delitos de hurto calificado en circunstancias de agravación punitiva, concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES
El 26 de diciembre del año anterior, cuatro individuos que portaban armas de fuego interceptaron el vehículo Mazda con placas CRY 471, tipo furgón, color blanco, afiliado a la empresa “Quirumédicas Ltda” conducido por el señor MARIO BONILLA GONZÁLEZ a quien despojaron del rodante, junto con la mercancía que transportaba. Iniciando la fuga con los elementos hurtados y ante la presencia de un retén militar ubicado en el sector de la María Inspección de Nimaima, en la vía que conduce al municipio de La Peña Cundinamarca, los asaltantes abrieron fuego contra la patrulla militar presentándose un intercambio de disparos arrojando como resultado la muerte de uno de los antisociales, quien posteriormente fue identificado como DUVAN ANDRÉS VILORIA, siendo capturado JUAN CARLOS LÓPEZ LEÓN, conocido con el alias de “Juancho”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con resolución del 27 de diciembre de 2000 la Fiscalía 237 de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, ordenó la apertura de instrucción en contra de LÓPEZ LEÓN quien fue escuchado en diligencia de indagatoria, siéndole resuelta su situación jurídica por una de las Fiscalías que integran la Unidad de Terrorismo de esta ciudad, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir (fl. 44 cdno 1).
2.- El ciclo instructivo fue clausurado mediante resolución del 17 de mayo del presente año y previo a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el incriminado LÓPEZ LEÓN presentó solicitud de sentencia anticipada (fl. 195 cdno 1) la que se cumplió el pasado 30 de julio, en la cual la Fiscalía le imputó cargos por los delitos por los cuales le fue resuelta su situación jurídica, los que fueron aceptados en su totalidad por el procesado (fl. 221).
3.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que le correspondió por reparto la actuación, mediante auto del 31 de agosto de 2001 se abstuvo de proferir el fallo conforme a los cargos aceptados por el procesado, aduciendo que la imputación que hizo la fiscalía en la diligencia de sentencia anticipada encuentran su adecuación en el concepto de “portar”, que por tratarse de cualquier tipo de armas, cuyo juzgamiento no corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado, sino a un juzgado penal del circuito.
Por lo anterior, ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, advirtiendo que en el evento de que el destinatario se aparte de sus consideraciones, de una vez le propone colisión de competencias negativa, despacho que a su vez, lo remitió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1193 de 2001.
El Juzgado Penal del Circuito de Villeta, no aceptó la competencia que le atribuyó el despacho colisionante, porque de acuerdo con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Penal, no puede ser excluida la modalidad de porte del conocimiento de la justicia penal especializada, porque en su concepto difícilmente ocurriría la fabricación y tráfico, porque lo usual es el porte, desnaturalizándose una de las funciones de la justicia especializada originada en la guerra que protagonizan los diferentes actores armados del país.
Atendiendo su planteamiento y por no compartir la manera de razonar del despacho colisionante, no acepta la competencia atribuida y ordena la remisión del cuaderno original a la Sala Penal de la Corte para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, no obstante pertenecer al mismo distrito judicial, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- El motivo de divergencia se concreta, en este caso, en la incautación de un fusil AK 47 No. 85ND2727, tres proveedores para el mismo, una pistola calibre 9 mm, un proveedor para la misma, una granada mano M 26, 70 cartuchos calibre 7.62X39, el vehículo con la mercancía y dinero en efectivo, en poder de los procesados.
La Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Terrorismo, a instancia del incriminado le formuló cargos, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas de acuerdo al texto del artículo 202 (artículo 366 Ley 599 de 2000) agravado por el numeral 3° (sic) del artículo 301 ibídem, dada la resistencia violenta a los requerimientos de las autoridades, en concurso, con hurto calificado y agravado y concierto para delinquir que trata el artículo 186 del Código Penal.
Debe señalarse, entonces, que el fusil AK 47 y la munición 7.62 que llevaba consigo el procesado en el momento en que fue capturado, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, son considerados como armas de uso privativo de las fuerzas militares, cuya competencia para su juzgamiento desde la vigencia del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 le correspondía a los jueces regionales, la que se mantuvo en la modificación efectuada por la Ley 365 de 1997, que le asignaba a los citados funcionarios el conocimiento “…de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal…”. De contera, el conocimiento de este porte, y todo lo concerniente con armas de fuego de defensa personal, correspondía a los jueces penales del circuito.
Con la creación de los jueces penales del circuito especializados mediante la Ley 504 de 1999 vigente a partir del 1° de julio del mismo año, todo lo relacionado con armas de fuego y municiones de defensa personal quedó asignado a los jueces penales del circuito.
Sin embargo, la situación ha variado como lo ha advertido la Sala en los no son pocos los conflictos de competencia que la Corte ha dirimido, con ocasión a la vigencia de la reciente reforma penal y procesal penal operada el 25 de julio del presente año, en la que el Código instrumental en el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365; fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia entre las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal).
En efecto, por auto del 28 de septiembre de 2001, que por oportuno al caso se precisa evocar y con la finalidad de evitar futuros conflictos de competencia, la Sala puntualizó:
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya hecha, se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son de conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación, y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta y suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez de circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para las mismas.”1
En el caso sometido a la consideración de la Sala, el fusil AK 47, las municiones y la granada de mano M 26 incautadas y sobre la cual recae la controversia entre los despachos judiciales, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal, en sus artículos 8 y 11; ha tenido en cuenta aquellas como aptas para la guerra o de uso privativo de las fuerzas armadas.
En el presente asunto, se tiene establecido que tales elementos bélicos los PORTABA el procesado LÓPEZ LEÓN y sus acompañantes en el momento de cometer el asalto al furgón Mazda conducido por el señor BONILLA GONZÁLEZ, en consecuencia, el competente para conocer del presente asunto, ante la aceptación de los cargos por parte del justiciable, es el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Villeta al que se le enviará el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 COLOMBIA, C.S. de J. M.P. Dr. CORDOBA POVEDA, Jorge E. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE 20001.