Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1258-2020
Radicación N.° 108938
Acta 29.
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, y Salud Total EPS –S.A.S., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el abogado Edwin Leandro Leal Osorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, por intermedio del abogado Edwin Leandro Leal Osorio, instauró demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A.S. (Salud Total EPS –S.A.S.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, desde el 15 de mayo del 2000 al 7 de diciembre de 2011, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora, y que los “otrosí” adicionales al contrato de trabajo eran ineficaces y no producían ningún efecto jurídico.
En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social (salud pensión y Riesgos Profesionales), teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, junto con la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, sanción moratoria y costas del proceso.
2. Del asunto conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, autoridad que mediante sentencia fechada 2 de mayo de 2013, declaró probada la existencia del contrato de trabajo alegado y condenó a Salud Total EPS S.A., a pagar a la actora las sumas de $1.422.500.oo por concepto de reajustes de vacaciones y $1.665.848.oo por intereses de cesantías, incluida su sanción por no pago oportuno. En lo demás, negó las pretensiones.
Asimismo, encontró parcialmente probada la excepción de pago a los reajustes de las cesantías y primas de servicios, así como la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de julio de 2009.
3. Impugnada la anterior decisión por el apoderado de LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, el 1º de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió modificar el fallo, en el sentido de adicionar las condenas impuestas a Salud Total EPS S.A., así: $4´220.748 por reliquidación de primas de servicios, $4´220.748 por auxilio de cesantías y $92.919.864 por intereses moratorios sobre los valores reconocidos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.
4. El apoderado de la sociedad demandada inconforme con la condena por concepto de indemnización moratoria, interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia.
5. Mediante sentencia dictada el 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia.
6. LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, pensión, salud y mínimo vital, alegando que, si bien su apoderado recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que “de manera irresponsable deliberada e inmediata”, omitió incluir todas las pretensiones de la demanda, esto es, lo relativo al “reconocimiento y pago o el reajuste de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social”.
Agrega que la negligencia de su representante “es muy grave” para sus intereses personales por la enfermedad de alto costo que padece (cáncer de tiroides Bethesda), de ahí que presentó queja contra el profesional del derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Seccional Tolima-, quien con fallo del 14 de agosto de 2017 le impuso como sanción suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, siendo confirmada el 19 de septiembre de ese mismo año.
Colorario de lo expuesto, solicita ordenar a Salud Total EPS –S.A.S. el reconocimiento y pago o el reajuste de los aportes a pensión teniendo como salario base de cotización de $3´550.560, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 7 de diciembre de 2011.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
Por auto del 24 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés.
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión Nº. 3- de esta Corporación, solicitó denegar el amparo toda vez que en el asunto cuestionado, fue la entidad demandada la que acudió al recurso extraordinario de casación. Así mismo, realizó un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de la decisión adoptada en esa sede, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el expediente rad. 2012-00385, en el que figura como demandante LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, fue regresado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. Adjuntó copia de la providencia del 1º de abril de 2014.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que conoció en segunda instancia de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Edwin Leandro Leal Osorio. Advirtió que la demanda constitucional no busca dejar sin efecto las providencias proferidas en el trámite correccional, como tampoco le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, pues la acción sancionatoria no incide en el proceso laboral y no tiene la finalidad de revivir o subsanar otro tipo de acciones judiciales, ni garantizar el pago de perjuicios generado por la comisión de las faltas.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
4. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimidad por pasiva, al no contar con obligación ni responsabilidad al interior de la actuación judicial, como tampoco ha puesto en peligro las prerrogativas fundamentales de LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, ya que no tiene competencia para declarar derechos ni dirimir controversias, según lo establecido en los arts. 485 y 486 del CST, modificado por el art. 20 de la Ley 584 de 2000.
5. El mandatario general de Salud Total EPS –S.A.S. sostuvo que no se cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que como lo indicó la accionante, su apoderado fue quien omitió incluir en el recurso de apelación lo pretendido mediante la presente demanda de tutela, situación que no es atribuible a su representada ni al operador judicial, sin que sea enmendable por esta vía, lo que hace improcedente el amparo. Aunado a que la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajustó al principio de consonancia.
6. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social; sin que exista norma que le otorgue competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los demás agentes del Sistema General de Seguridad Integral, ni puede declarar los derechos pensionales reclamados por la accionante.
Así las cosas, pidió declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva.
7. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, actuación que se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Del escrito de tutela se advierte que LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, sin desconocer que por falta de diligencia de quien designó como apoderado para que representara sus intereses en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Salud Total EPS –S.A.S., en la medida en que no impugnó el fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, en lo relativo al reconocimiento y pago del reajuste de los aportes a la seguridad social (salud pensión y Riesgos Profesionales), acude al presente trámite constitucional para que se condene en ese sentido a la citada sociedad.
3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
4. Tal como lo manifestó LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ en la demanda de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, su apoderado omitió hacer alusión a la pretensión sobre el ajuste a los pagos de la seguridad social durante el periodo del 15 de mayo de 2000 al 7 de diciembre de 2011, con base en el salario total devengado.
Además, se observa que quien hizo uso del recurso extraordinario de casación fue la entidad demandada, esto es, Salud Total EPS –S.A.S., sin que la accionante por su parte hiciera uso de ese mecanismo procesal.
Así pues, eran esos los medios idóneos con los que contaba LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ en procura de amparo de los derechos fundamentales que reclama en esta sede, sin que pueda ahora acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
En ese orden, se tiene que pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si la accionante incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.)
Con tal derrotero se concluye que LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. A lo anterior se suma que, tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se advierte que la decisión proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación – Sala de Descongestión No. 3- de esta Corporación, sea caprichosa o que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que el debate propuesto, se concretó a la discusión de la condena impuesta a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A.S. (Salud Total EPS –S.A.S.), por concepto de indemnización moratoria y al no encontrar vulneración de derechos en la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague, la Corporación Judicial accionada resolvió no casar la sentencia .
6. Por tanto, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.