STP1259-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP1259-2020  

Radicación  n°. 109076  

Acta  29.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por  SONIA ESTHER BECERRA DE  YAVER, contra la Sala  de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº  4- de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 29 Laboral del  Circuito de Bogotá y Avianca S.A., por la presunta vulneración  de  sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a las  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral Rad. nº 74598 –CSJ-.  

ANTECEDENTES  

SONIA  ESTHER BECERRA DE YAVER  señaló que interpuso demanda ordinaria laboral contra  Avianca S.A., con el fin que le fuera reconocida y pagada la pensión  de jubilación restringida, junto con los intereses moratorios  contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago  oportuno de las mesadas pensionales.  

Mediante  sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 29 Laboral del  Circuito de Bogotá, declaró que la demandante tiene  derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada,  así como la indexación de la primera mesada pensional,  entre el 16 de abril de 1989 y el 1º de mayo de 2010.  

Para  tal efecto, ordenó a la empresa demandada reconocer y pagar la  pensión restringida de jubilación, a partir del 10 de  mayo de 2010 en cuantía de $2´308.101 junto con los  incrementos legales equivalentes al IPC anual, así como la  mesada adicional y el pago del retroactivo respectivo. Finalmente,  declaró probada la excepción de prescripción  respecto de las mesadas causadas entre el 1º de mayo de 2010 y  el 10 de febrero de 2015 y absolvió a la parte pasiva de los  intereses moratorios, condenándola en costas.  

La  decisión fue apelada por las partes y, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 9 de febrero  de 2016, la modificó en  el sentido de indicar que la excepción de prescripción  operó sobre las mesadas causadas antes del 10 de febrero de  2012, revocó lo concerniente a la absolución de los  intereses de mora, para en su lugar, imponerlos desde el 10 de  febrero de 2015 hasta la fecha de pago.  

Indicó  que contra la decisión de segunda instancia Avianca S.A.,  interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante  providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión nº 4- de esta Corporación  casó el fallo de segundo grado, en lo concerniente a la  condena de intereses moratorios, para confirmar lo que en ese aspecto  resolvió el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  quien los había negado.  

Adujo  que con la anterior determinación, la Sala de Descongestión  nº 4 accionada, no tuvo en cuenta que la sentencia C-601 de  2000, fijó el alcance de esta erogación concluyendo que  “los  intereses moratorios, proceden para todo tipo de mora pensional, y  además, para todo tipo de pensión, sin importar su  origen, ni su fecha de causación”.  

Agregó  que ese criterio que se remonta a la sentencia T-367 de 1995, en la  que indicó que el “artículo  1617 del C.C., era aplicable a pensiones de cualquier origen”,  ello por el no pago oportuno de la prestación, de ahí  que “se  origina la obligación de reparar o resarcir el perjuicio  causado al pensionado por la mora y la pérdida del poder  adquisitivo del dinero”.  Además, indicó que mediante el fallo T-849 de 2013 la  Corte Constitucional expuso que dichos intereses proceden cuando la  pensión se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993,  y en SU-065 de 2018, reiteró el alcance y contenido del art.  141 de la referida Ley 100, en el sentido de señalar que  procede “para  todo tipo de pensión, sin importar la ley o régimen  mediante los cuales se causen”.  Afirmó la demandante que al negarle los referidos intereses,  el pago quedó incompleto, aunado a las diferentes necesidades  que tuvo que pasar por falta del reconocimiento oportuno del derecho  pensional, lo que le causó un perjuicio moral y económico.  

Por  lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso -al incurrir en una vía de hecho, por defecto  sustantivo, violación directa de la constitución y  desconocimiento del precedente jurisprudencial-, igualdad, seguridad  social, el desconocimiento del principio de favorabilidad y de la  condición más beneficiosa, así como la  protección de las personas de la tercera edad, por lo que  demanda su amparo.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ  SL4122-2019, del 30 de septiembre de 2019, Rad. 74598, en lo  concerniente al pago de los intereses moratorios, para en su lugar,  se ordene a la Sala de Casación Laboral accionada, emitir  fallo en el que disponga su pago desde el 10 de febrero de 2015.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Por  auto del  4  de febrero de 2020,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

2.  El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló  que la decisión criticada fue adoptada en armonía con  la jurisprudencia nacional vigente, acatando lo dispuesto por el  artículo 235 de la Constitución Nacional, desarrollado  en el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º  de la Ley 1285 de 2009, “en  la medida que se cumplieron los fines de «[…]  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de la legalidad de los fallos»”,  de ahí que, estimó no haber vulnerado las garantías  demandadas, lo que acarrea la improcedencia de la acción  constitucional, ya que lo decidido no resulta injustificado ni  irrazonable.  

3.  Durante  el término del traslado las demás accionadas y  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SONIA ESTHER  BECERRA DE YAVER.  

2.  Para  el caso, la demandante critica la decisión CSJ SL4122-2019,  Rad. 74598, del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, casó la  sentencia proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la  providencia proferida por el juzgado de primer grado, en cuanto  absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios.  

3.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión nº 4- de esta Corporación, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, se destaca que la Colegiatura accionada accedió a  casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en primer  lugar, destacó que la  invención de la parte demandante, “sobre  la incidencia de la constitución en mora, o los razonamientos  acerca de los efectos de la mora del deudor, propios de los  conflictos civiles, nada tuvieron que ver con lo decidido por el ad  quem”  y, en segundo lugar, aclaró que el  censor –Avianca S.A.- fundó su segundo cargo con el  argumento que la pensión restringida de jubilación,  reconocida a favor de la accionante, “no  está regulada por la Ley 100 de 1993, razón por la cual  el artículo 141 de esta última no es aplicable al  caso”.  

Al  realizar un análisis, determinó que le  asiste la razón a la sociedad demandada, ya que el tribunal  aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a un  supuesto fáctico que no está contemplado en esa norma,  y tras recordar su contenido, concluyó:  

“los  intereses de mora están dirigidos a gravar al obligado  pensional incumplido, siempre que su débito recaiga sobre  mesadas pensionales reguladas en la Ley 100 de 1993, por el  contrario, si una prestación pensional, como la que aquí  se ha estudiado, no tiene su génesis normativa en la Ley de  Seguridad Social Integral, mal pueden ser impuestos aquellos a estas  pensiones.  

Al  contrario de lo señalado por el tribunal, ha sido consistente  la doctrina de esta sala al considerar que no todas las pensiones  pueden generar estos intereses moratorios, pues ellos fueron creados  para resarcir la dilación en el pago de las mesadas  pensionales derivadas de pensiones propias de la Ley 100 de 1993, y  no para otras ajenas a ese ordenamiento.”  

Para  respaldar su argumento, la autoridad accionada trajo a colación  la sentencia CSJ SL7659-2016, que al respecto dijo:  

“No  habrá lugar a los intereses de mora reclamados en la demanda  inicial, dado que, en criterio de la Corte, éstos sólo  proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General  Integral de Seguridad Social, y en este caso, bien ha quedado claro  que la pensión reconocida fue establecida por la Ley 171 de  1961.  

En efecto, la  Corte ha asentado que los intereses moratorios previstos por el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de  prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando  se trata de una pensión que debía reconocerse con  sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de  noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones  anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que,  

“(…)  no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado  artículo 141, para la Corte esa disposición solamente  es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con  posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en  la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso,  respecto de una pensión que no se ajusta a los citados  presupuestos”.”  

Por  lo anterior, el cargo propuesto prosperó, puesto que, “el  tribunal aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a  la pensión restringida de jubilación cuyo derecho nació  en 1989 y quedó pendiente solamente del cumplimiento de la  edad, sin que el mentado mandato legal contemple el efecto jurídico  que le asignó el ad  quem.”,  yendo en contravía a lo señalado por la Corte. En lo  demás, determinó que la sentencia del tribunal conserva  su presunción de legalidad y acierto.  

Como  se puede observar, la Sala de Descongestión nº 4  accionada, dio aplicación al precedente jurisprudencial  plasmado en la sentencia C.C. C-601 de 2000, con fundamento en lo  señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada para negar el pago de los intereses que  la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de  recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado  en el proceso y que como se indicó no desconocieron la postura  de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la  justicia ordinaria en ese campo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación y  jurisprudencia pertinente.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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