STP6547-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6547-2020  

Radicación  # 808/110763  

Acta 153  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 31  de mayo de 1990, ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ se vinculó  al Municipio de Pereira como trabajador oficial, en el cargo  denominado operador de maquinaria especial.  

El 22  de marzo de 2013, solicitó a su empleador el reconocimiento y  pago de la pensión por jubilación con fundamento en el  artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo  vigente para el año 1976, que establecía como única  exigencia para la acreencia pensional 20 años de servicio, sin  importar la edad. Sin embargo, su pretensión fue negada porque  el artículo 8º del acuerdo extralegal 1991-1992 excluyó  de ese beneficio a los trabajadores que ingresaran a laborar para el  ente territorial a partir del 1° de enero de 1990.  

Ante  esa negativa, interpuso demanda laboral contra el municipio de  Pereira. Argumentó que el proceso de negociación  colectiva fue atípico, pues además de conferírsele  efectos retroactivos, la convención anterior no fue denunciada  y, por ende, permanece vigente.  

El 21  de julio de 2014 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira  absolvió al demandado, mediante sentencia confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 28 de julio de 2015. Con providencia SL 4617-2019 la Sala de  Descongestión Laboral no casó la  sentencia de segunda instancia (CSJ SL, 29 oct. 2019, Rad. 72558).  

Es  así, como interpuso acción de tutela con el fin de que  se anule la sentencia de la Corte, por desconocimiento de los  precedentes judiciales, según los cuales, los conflictos  colectivos sólo son válidos cuando los convenios  vigentes fueron previamente denunciados por la organización  sindical, de conformidad con el artículo 478 del Código  Sustantivo de Trabajo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  que conocieron del proceso ordinario laboral adelantado por el  accionante, así como a las partes e intervinientes dentro del  mismo.  

El  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira constató  que ese despacho decidió, en primera instancia, la demanda  interpuesta por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ contra el municipio  de Pereira. Informó que recientemente recibió el  expediente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y que procederá a liquidar costas y archivar la  actuación.  

El  apoderado judicial del municipio de Pereira  explicó que ninguna de las dos sentencias citadas por el  accionante como precedentes judiciales, guardan identidad con el caso  porque no abordaron la validez del acuerdo pensional. Sin embargo,  sustentó que el 21 de septiembre de 1990, el sindicato de  trabajadores del Municipio demandado presentó el pliego de  peticiones, sin haber denunciado antes el acuerdo convencional, pero  al percatarse de esa omisión, la Alcaldía de Pereira  formalizó la denuncia el 17 de octubre de 1990 y, como  consecuencia del conflicto colectivo, se suscribió la  Convención 1991-1992 que modificó la prerrogativa  pensional pretendida por el accionante.  

El  apoderado judicial de ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ coadyuvó  las pretensiones de la demanda.  

La  Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia remitió  copia de la sentencia CSJ SL4617-2019 objeto de la demanda. Manifestó  que la pretensión del accionante es que se estudie el caso a  manera de instancia adicional, ya que los argumentos de ORREGO  MARTÍNEZ fueron contestados en el fallo.  

Expuso que la Sala  aplicó adecuadamente la línea trazada por la Corte  Suprema de Justicia, según la cual, no necesariamente la falta  de denuncia de la convención colectiva de trabajo conlleva a  la nulidad del acuerdo que resulte de esa negociación.  Relacionó las sentencias que constituyen el precedente  existente y sostuvo que las razones del accionante lo contrarían.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Examinado el  asunto, advierte la Sala que la solicitud de protección  constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:  

En el fallo  SL4617-2019  del 29 de octubre de 2019, radicado 72558, la Sala Laboral de  Descongestión #1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  fue contundente al señalar que como lo pretendido por el señor  ORREGO MARTÍNEZ era el reconocimiento y pago de una pensión  convencional, debía definirse si le resultaba aplicable el  acuerdo extralegal bajo el cual fundó su petición.  

En ese orden, la  Sala demandada puntualizó que el artículo 7° de la  Convención Colectiva de Trabajo de 1976, cuya aplicación  pretendía el accionante, fue modificado tras la suscripción  de la Convención  Colectiva 1991- 1992.  

Cada una de las  instancias se ocupó de explicarle a ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ,  por qué sus argumentos en torno a la interpretación de  los artículos 432, 478 y 479 del Código Sustantivo de  Trabajo no eran razonables, pues no niega la existencia de la  Convención Colectiva posterior. Sin embargo, el accionante  insiste por vía de tutela que el conflicto colectivo (1991-  1992), no es válido porque quien debía denunciar la  convención modificada era la organización sindical y no  el alcalde de Pereira. Al respecto, la Sala de Descongestión  Laboral #1, en el fallo cuestionado indicó:  

«Ahora  bien, frente a la denuncia de la convención, que es el punto  sobre el cual la acusación funda su ataque, cabe memorar que  tal actuación es una facultad legal reconocida a las partes en  el art. 479 del CST, es decir, que dicho mecanismo está  también al alcance del empleador, quien si bien no está  autorizado para promover un conflicto colectivo, si los sindicatos de  trabajadores lo activan, aquel puede denunciar la convención,  asistiéndole el derecho a que sus inquietudes y planteamientos  sean discutidos y analizados.”  

Acorde con el  criterio jurisprudencial aludido, manifestó que el Tribunal no  incurrió en el yerro denunciado, pues por  voluntad del legislador, la denuncia de la convención no es  potestad exclusiva de las organizaciones sindicales. Es más,  la Sala demandada añadió que la postura vigente ha  implicado, en algunos casos, comprender que nada se opone a que una  convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno,  pues para ello basta con el acuerdo de voluntades entre las partes.  

Destacó,  entonces, que no le asiste razón al recurrente cuando  consideró que con fundamento en el artículo 7° de  la convención colectiva de trabajo de 1976, tenía  derecho a la prestación reclamada.  

En  consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas  por el demandante, pues, como se explicó, la determinación  adoptada por la Sala de Descongestión Laboral #1 de la Sala de  Casación Laboral acogió los recientes pronunciamientos  emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente.  

Además, el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

Se negará  por tanto, la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2, de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por ADALBERTO ORREGO MARTÍNEZ  en contra de la Sala de Descongestión 1º de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

    

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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