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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1257-2020  

Radicación  No. 109704  

Acta  No. 29  

Bogotá,  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR  JULIO MARTÍNEZ PATIÑO,  contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, familia e interés superior del menor.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral con radicado 15001310500220090037101,  promovido por el  aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          CÉSAR          JULIO MARTÍNEZ PATIÑO promovió un proceso          ordinario laboral contra DIACO S.A. Grupo Siderúrgico,          con el propósito de que se declarara la existencia de un          contrato laboral a término indefinido, durante el período          comprendido entre el 6 de febrero de 1986 y el 24 de agosto de 2009,          el cual se dio por finalizado sin justa causa y con violación          del fuero circunstancial; como consecuencia de ello, se ordenara su          reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de          percibir, así como la indemnización por despido          injusto.  

            

ii. Que          el proceso fue tramitado y fallado por el  Juzgado 2º Laboral          del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, a          través de la cual accedió a las pretensiones de la          demanda.  

            

iii. Que          al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala de          Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          con providencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión          de primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa.  

            

iv. Que          el demandante promovió recurso extraordinario de casación,          el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia          SL2741-2019 del 10 de julio pasado, en el sentido de no casar la          decisión de segundo grado.  

            

v. Que          en concepto del promotor de la acción, las decisiones objeto          de censura vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto se          considera beneficiario de la convención colectiva de trabajo          y, por lo mismo, está cobijado por el fuero circunstancial y          tiene derecho a su reintegro laboral en la empresa. De igual forma,          alegó que los funcionarios judiciales accionados se apartaron          de la normatividad legal aplicable a su caso y concluyeron          erradamente que la demandada no tenía más de la          tercera parte de trabajadores afiliados a la organización          sindical.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 15001310500220090037101,  deje  sin efectos las sentencias censuradas y ordene  su reintegro a la empresa demandada, con el correspondiente pago de  salarios prestaciones e indemnización por despido injusto,  además del reconocimiento de una pensión sanción  a su favor.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 3 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción. Sin embargo, dentro del término  concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso el ciudadano CÉSAR  JULIO MARTÍNEZ PATIÑO  no demostró que se configure alguno de los defectos que  constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que las providencias reprobadas, esto es, la de segundo grado, como  la emitida en sede extraordinaria de casación, estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que el  accionante le quiere imprimir a la Convención Colectiva de  Trabajo, en contraste con la conclusión a la que arribó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en  la demanda y establecer que el promotor del amparo no atacó en  ningún momento uno de los pilares de la decisión de  segundo grado, esto es, el no haberse probado su afiliación al  sindicato SINTRAMETAL,  hecho fundamental que, por sí solo, hizo impróspero el  recurso extraordinario.  

Bajo  ese hilo conductor, emerge sin hesitación alguna que al no  estar acreditada la condición de afiliado CÉSAR  JULIO MARTÍNEZ PATIÑO  y no ser la organización sindical la mayoritaria en la  empresa, en los términos a que alude el artículo 471  del CST, el aquí demandante no estaba cobijado por fuero  circunstancial, como de manera acertada también concluyó  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  los funcionarios  accionados,  proponiendo  unas consideraciones personales del demandante que, si bien son  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el  Tribunal de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por CÉSAR  JULIO MARTÍNEZ PATIÑO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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