18870(21-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18870   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente:   

                        Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                               Aprobado: Acta No. 179   

Bogotá,   D.C.,   veintiuno  (21)  de  noviembre de dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  conflicto  negativo  de  competencias  que  se  afirma trabado entre los juzgados Penal del  Circuito  de Istmina (Chocó) y el Segundo de la misma especialidad del Circuito  de  Cartago  (Valle), para conocer del juicio que se sigue a Juan Carlos Guzmán  por el punible de homicidio.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Acusado Juan Carlos Guzmán Gallego por el  delito  de  homicidio agravado, según hechos ocurridos el 13 de agosto de 1.989  en  el municipio San José del Palmar (Chocó), mediante providencia de marzo 29  de  1.990  que  profiriera  el  Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Tadó, se  remitieron  luego  las diligencias al Juzgado Segundo Superior de Quibdó con el  propósito  de que se adelantase el juicio, para posteriormente trasladarsen, al  entrar  a  regir  el  Decreto  2.700  de 1.991, al Juzgado Penal del Circuito de  Istmina,  quien,  habiendo  asumido  su  conocimiento, intentó infructuosamente  celebrar  la  audiencia  pública  hasta  que,  en  marzo  14 del año en curso,  constatando  que  San  José  del  Palmar  corresponde  al  Circuito de Cartago,  dispuso  su  envío a éste por considerarlo el territorialmente competente para  seguir la etapa en mención.   

2.  Atribuido  el  asunto  al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Cartago, éste rehusó su conocimiento al advertir que,  de  conformidad  con  los  Acuerdos 148 y 157 de 1.996, expedidos por el Consejo  Superior  de la Judicatura, si bien el municipio donde ocurrió el hecho punible  se  halla  dentro  de  su  comprensión  territorial,  la  modificación al mapa  judicial  sólo  operó  a partir de enero 11 de 1.997, por manera que no abarca  hechos  cometidos, ni acusaciones proferidas, antes de dicha fecha, los que, por  el  contrario atañen al circuito originalmente concebido. Por ello devolvió el  proceso  al Juzgado de Istmina proponiéndole colisión negativa de competencias  en caso de que no aceptare el anterior análisis.   

3.  El  despacho  de  Istmina, sin expresarse  sobre  el conflicto que así se le formuló, ni sobre las consideraciones que lo  sustentaron,  simplemente  ordenó  la  remisión  del  proceso  al  Tribunal de  Quibdó  para  que  se  pronunciare, pero como la supuesta colisión surge entre  despachos  que  actualmente  corresponden  a  diferente  distrito  judicial, las  diligencias finalmente arribaron a esta Corporación.   

4.  Y  si  bien en las anteriores condiciones  concerniría  a la Corte decidir de fondo sobre el conflicto de competencias que  se  suscita  aparentemente  entre los Juzgados Penales del Circuito de Istmina y  de  Cartago,  por pertenecer ellos, en efecto, a diferente Distrito Judicial, es  lo  cierto  que  ningún  pronunciamiento  le atañe por cuanto no existe real y  debidamente trabado el fenómeno que motiva el examen de la Sala.   

En efecto, de conformidad con el artículo 95  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pudiendo  la colisión ser provocada de  oficio  o  a  solicitud  de parte, “el funcionario judicial que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.  Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia,  y  en  tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro  de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.”   

En  ese  orden,  cuando el Juzgado de Cartago  rehusó  conocer  del  juicio que se le remitía y expuso las razones jurídicas  de  su  renuencia, que lo motivaron a proponer la colisión negativa al despacho  de  Istmina,  correspondía  a  éste  expresarse  sobre la aceptación o no del  conflicto,  así  como  sobre los argumentos que lo sustentaban, exponiendo a la  vez  aquellos  que  desde  su punto de vista fundaban su disentimiento, para que  así  se  entendiera debida y jurídicamente trabado, pues la simple actitud del  juzgado  del  Chocó de remitir, sin más, las diligencias a su superior, según  se  infiere  de  la  norma antes transcrita, no resulta suficiente para entender  surgido  un  conflicto  de facultades, pues es patente que éste emerge sólo en  la medida en que un funcionario lo proponga y el otro lo acepte.   

“No  basta, ha dicho la Sala, con ponencia  de  quien  en este asunto cumple igual cometido, con que el proceso se remita al  funcionario  que  se  considera  competente, presentándole algunas razones para  tal  decisión,   para  que  ya  éste  asuma  que  se  le está provocando  colisión.  Ello  equivale  a  anticipar  criterios  que  van  en desmedro de la  economía  procesal,  pues  es dable entender que si él limitara lo suyo a  devolver   el   proceso,   consignando  las  razones  por  las  que  asegura  su  incompetencia,  las cosas podrían terminar allí,  al convencer al otro de  su  equivocado  criterio  y,  evitándose  -por  ende- un desgaste inútil de la  justicia”. (Auto de abril 30 de 1.997).   

En otros términos, si el Juzgado de Cartago  provocó   colisión   de   competencias,  pero  el  despacho  destino  no  hizo  consideración  alguna en torno a tal planteamiento, no resulta posible entender  formulado  un  conflicto, cuando ni siquiera se conocen las razones del supuesto  disentir,  por  ello  se regresarán las diligencias al Juzgado de Istmina, para  que  de  conformidad  con  lo  analizado,  asuma  la  prosecución del juicio o,  aceptando  el conflicto que se le propone, exponga las razones jurídicas que lo  conducen a un tal aserto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de  dirimir  el  conflicto  negativo  de  competencias  que  se  afirmó  trabado entre el Juzgado Penal del  Circuito  de  Istmina  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Cartago.   

2.  Con  la  finalidad  indicada en la parte  motiva,  remítanse  las  diligencias  al  primero  de  los  juzgados  en cita e  infórmesele de esta decisión al despacho de Cartago.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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