17873 (01-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 31  

          Bogotá,   D.C.,   primero   (01)   de   marzo   de   dos   mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto  negativo de competencia suscitado  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán y el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Santander de Quilichao, para conocer del proceso  que  por  violación  a  la  Ley  30 de 1986 se adelanta contra JAVIER GONZÁLEZ  PLAZA.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

          El  1º de junio de 1999 se practicó una diligencia de allanamiento  en  un  inmueble  de  propiedad del señor DIDIER PINO, ubicado en la vereda Las  Palmas  del  municipio  de  Santander de Quilichao, Cauca, en el que se hallaron  diversos  elementos que pueden ser utilizados para la elaboración de sustancias  sicotrópicas,  así  como  una  bolsa  plástica con residuos de un producto de  color  blanco  y  cuatro  bolsas plásticas con sustancia de color habano, todos  sin identificar.   

          En  el lugar se hallaban durmiendo ALEXANDER GÓMEZ PORTILLA, JAVIER  GONZÁLEZ  y  LENIN FERNANDO DÍAZ, quienes fueron privados de libertad al igual  que  ALBEIRO  VARGAS  y  JOSÉ  EDUARDO  PINO,  quienes  se  encontraban  en los  alrededores de la vivienda.   

          Declarada  la  apertura de instrucción por un fiscal seccional (fl.  21),  los  días  3  y 4 de junio fueron escuchados en indagatoria los retenidos  (fl.   25   y   ss.),   a   quienes   –excepción  hecha  de ALBEIRO VARGAS- un fiscal regional de Santiago  de  Cali  les  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva el 28 de  junio  por  el  delito  de elaboración de estupefacientes previsto en el inciso  1º  del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la  Ley 365 de 1997 (fl. 67).   

          El  26  de  enero de 2000 un fiscal delegado ante los jueces penales  de  circuito  especializados  de Popayán, a quien en razón de la supresión de  la  justicia  regional  le  fue  remitido  el proceso, ordenó la vinculación a  través  de indagatoria del señor DIDIER PINO GÜEJÍA para que respondiera por  el  ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, modificado por el  artículo  18  de  la  Ley 365 de 1997 (fl. 299), a quien afectó con detención  preventiva por ese hecho el 5 de mayo de 2000 (fl. 498).   

          El  30  de  mayo  de  2000  JAVIER  GONZÁLEZ  PLAZA,  con  fines de  sentencia  anticipada,  aceptó  haber infringido el inciso 1º del artículo 33  de  la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, por  haber  elaborado  droga  que produce dependencia (fl. 564), cargo que igualmente  se  les  dedujo a los demás procesados en la resolución de acusación expedida  el 1º de junio del año en curso (fl. 573).   

          El  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que se  le  envió  el proceso para que dictara la sentencia anticipada contra GONZÁLEZ  PLAZA,  decretó  en  julio  5  la  nulidad  del  acta de formulación de cargos  mediante  providencia  que  no lleva la firma del juez (fl. 591), por considerar  que  si  no  se  acreditó qué clase de sustancia fue la incautada no se podía  acusar  por elaborar “droga que produzca dependencia”. Sin embargo, por auto  del 18 de julio dejó sin efecto la nulidad (fl. 602).   

          Mediante  providencia  de  agosto  21  se  declaró  incompetente  y  ordenó  remitir  el  proceso  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Santander de  Quilichao (fl. 611), por las siguientes razones:   

          1.  Si  conforme  al  artículo  37B-2  del Código de Procedimiento  Penal  el  acta que contiene los cargos aceptados por el procesado equivale a la  resolución  de  acusación, ella no puede ser modificada sino que constituye el  marco de referencia sobre el que debe pronunciarse el fallo.   

          2.  La competencia, por lo tanto, se debe determinar por la cantidad  de   droga   hallada  y  se  radicará  en  los  juzgados  penales  de  circuito  especializados  cuando  supere los 5 kilos de metacualona, cocaína o sustancias  a  base  de  ella,  según lo dispuesto por el artículo 5, numeral 9, de la Ley  504 de 1999.   

          3.  Como en este caso el peso de lo encontrado, que no puede ser una  sustancia  distinta  a  los fines de la producción del complejo instalado en el  inmueble,  fue  169  gramos  (fl.  23),  la  competencia  está  atribuida a los  juzgados  penales  del circuito del lugar donde fue hallada la droga (art. 10 de  la Ley 81 de 1993), esto es, Santander de Quilichao.     

                       4.  De  acuerdo  con  el  criterio  expuesto  por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia el 18 de febrero de 2000, aunque es posible suponer que la  conducta  de elaborar sustancias sicotrópicas está unida ontológicamente a la  de  manipular  o  facilitar laboratorios que contempla el artículo 34 de la Ley  30  de  1986,  esta imputación no puede hacerse mientras no aparezca claramente  deducida  en la resolución de acusación, sobre todo porque unos pueden ser los  autores  de  la  destinación  ilícita del bien mueble o  inmueble y otros  los que se dediquen a elaborar la droga.   

                    Propone de  una   vez,   si   sus   argumentos  no  son  aceptados,  colisión  negativa  de  competencia.   

         El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Santander de Quilichao,  mediante  providencia de 21 de septiembre (fl. 625), aceptó el conflicto porque  en  todas  las  decisiones  que  se  han  adoptado  en este proceso –también  en  el acta de formulación  de  cargos-  se ha admitido la existencia del laboratorio, lo que implica que la  investigación  se  relacionaba  también  con  éste. Además, los funcionarios  judiciales  que  han  intervenido  igualmente han destacado que no existe prueba  sobre  la elaboración de estupefacientes porque no se identificó la naturaleza  del sólido hallado en el inmueble.   

                   Con base en  estos  razonamientos  trabó  el conflicto de competencia, para cuya resolución  equivocadamente  envió  la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, la que a su vez lo remitió a esta Corporación.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         1.  La  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Popayán y el  Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  de  Santander  de  Quilichao,  ambos  pertenecientes   a   un   mismo   distrito  judicial,  porque  así  lo  dispone  expresamente  el  artículo  35  de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral  5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.   

          2.  En  punto  a  desatar  la colisión, reitera la Sala el criterio  expuesto  en  auto  del  4  de  abril de 1995, radicado 10.148, con ponencia del  Magistrado Dr. Carlos E. Mejía Escobar, según el cual:   

“Si bien la competencia para conocer de un  determinado  delito,  ya  sea  en  su  fase  instructiva o de juzgamiento, está  determinada   por   la   Constitución   o  por  la  ley  para  cada  categoría  jurisdiccional,  ésta  no  se  puede  cambiar  sobre  la  base  de valoraciones  probatorias,  sino  a  partir  de la concreción, en el pliego de cargos, de los  hechos  debidamente  adecuados  al  tipo  penal respectivo con fundamento en los  elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal”.   

          3.  El  numeral  2º  del artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal,  modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, equipara de manera  expresa   la   resolución   de   acusación   al  acta  de  cargos.  Dice  esta  disposición:   

“2. Equivalencia  a  la  resolución  de acusación. El acta que contiene  los  cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que  contiene  el  acuerdo  a que se refiere el artículo 37ª, son equivalentes a la  resolución de acusación”.   

          4.  La acusación que la Fiscalía General de la Nación le formuló  al  procesado  GONZÁLEZ  PLAZA, aceptada por éste, consistió en haber violado  “el  inc.  1 del art. 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art. 17 de la  Ley  365  de 1997, por ELABORAR droga que produce dependencia, el cual establece  una  pena  de  prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de 100 a 50.000,  siendo los CARGOS por los cuales debe responder” (fl. 568).   

          5.  De  esta  conducta,  referida  a  la  cantidad de 169 gramos que  corresponde  al  peso de la sustancia hallada en el laboratorio (fl. 21), conoce  el  juez  penal de circuito (art. 72-1-C, modificado por el art. 10 de la Ley 81  de  1993),  sin que para efectos de la determinación de competencia interese el  comportamiento  reprimido  por  el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, por cuanto  no  fue  objeto  de reproche. Por lo demás, recuérdese que este último actuar  ilícito  le  fue  atribuido  al  señor  DIDIER  PINO  GÜEJÍA,  a quien se le  adelanta proceso por cuerda separada (fls. 498 y 509).   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

         DECLARAR que la competencia para conocer  de  este  proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander  de  Quilichao, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán.   

         Cópiese y cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE A.  GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO           ÁLVARO O.  PÉREZ PINZÓN   

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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