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Proceso Nº 17873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 31
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para conocer del proceso que por violación a la Ley 30 de 1986 se adelanta contra JAVIER GONZÁLEZ PLAZA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 1º de junio de 1999 se practicó una diligencia de allanamiento en un inmueble de propiedad del señor DIDIER PINO, ubicado en la vereda Las Palmas del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, en el que se hallaron diversos elementos que pueden ser utilizados para la elaboración de sustancias sicotrópicas, así como una bolsa plástica con residuos de un producto de color blanco y cuatro bolsas plásticas con sustancia de color habano, todos sin identificar.
En el lugar se hallaban durmiendo ALEXANDER GÓMEZ PORTILLA, JAVIER GONZÁLEZ y LENIN FERNANDO DÍAZ, quienes fueron privados de libertad al igual que ALBEIRO VARGAS y JOSÉ EDUARDO PINO, quienes se encontraban en los alrededores de la vivienda.
Declarada la apertura de instrucción por un fiscal seccional (fl. 21), los días 3 y 4 de junio fueron escuchados en indagatoria los retenidos (fl. 25 y ss.), a quienes –excepción hecha de ALBEIRO VARGAS- un fiscal regional de Santiago de Cali les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 28 de junio por el delito de elaboración de estupefacientes previsto en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 (fl. 67).
El 26 de enero de 2000 un fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especializados de Popayán, a quien en razón de la supresión de la justicia regional le fue remitido el proceso, ordenó la vinculación a través de indagatoria del señor DIDIER PINO GÜEJÍA para que respondiera por el ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 18 de la Ley 365 de 1997 (fl. 299), a quien afectó con detención preventiva por ese hecho el 5 de mayo de 2000 (fl. 498).
El 30 de mayo de 2000 JAVIER GONZÁLEZ PLAZA, con fines de sentencia anticipada, aceptó haber infringido el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, por haber elaborado droga que produce dependencia (fl. 564), cargo que igualmente se les dedujo a los demás procesados en la resolución de acusación expedida el 1º de junio del año en curso (fl. 573).
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que se le envió el proceso para que dictara la sentencia anticipada contra GONZÁLEZ PLAZA, decretó en julio 5 la nulidad del acta de formulación de cargos mediante providencia que no lleva la firma del juez (fl. 591), por considerar que si no se acreditó qué clase de sustancia fue la incautada no se podía acusar por elaborar “droga que produzca dependencia”. Sin embargo, por auto del 18 de julio dejó sin efecto la nulidad (fl. 602).
Mediante providencia de agosto 21 se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao (fl. 611), por las siguientes razones:
1. Si conforme al artículo 37B-2 del Código de Procedimiento Penal el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado equivale a la resolución de acusación, ella no puede ser modificada sino que constituye el marco de referencia sobre el que debe pronunciarse el fallo.
2. La competencia, por lo tanto, se debe determinar por la cantidad de droga hallada y se radicará en los juzgados penales de circuito especializados cuando supere los 5 kilos de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella, según lo dispuesto por el artículo 5, numeral 9, de la Ley 504 de 1999.
3. Como en este caso el peso de lo encontrado, que no puede ser una sustancia distinta a los fines de la producción del complejo instalado en el inmueble, fue 169 gramos (fl. 23), la competencia está atribuida a los juzgados penales del circuito del lugar donde fue hallada la droga (art. 10 de la Ley 81 de 1993), esto es, Santander de Quilichao.
4. De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2000, aunque es posible suponer que la conducta de elaborar sustancias sicotrópicas está unida ontológicamente a la de manipular o facilitar laboratorios que contempla el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, esta imputación no puede hacerse mientras no aparezca claramente deducida en la resolución de acusación, sobre todo porque unos pueden ser los autores de la destinación ilícita del bien mueble o inmueble y otros los que se dediquen a elaborar la droga.
Propone de una vez, si sus argumentos no son aceptados, colisión negativa de competencia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante providencia de 21 de septiembre (fl. 625), aceptó el conflicto porque en todas las decisiones que se han adoptado en este proceso –también en el acta de formulación de cargos- se ha admitido la existencia del laboratorio, lo que implica que la investigación se relacionaba también con éste. Además, los funcionarios judiciales que han intervenido igualmente han destacado que no existe prueba sobre la elaboración de estupefacientes porque no se identificó la naturaleza del sólido hallado en el inmueble.
Con base en estos razonamientos trabó el conflicto de competencia, para cuya resolución equivocadamente envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la que a su vez lo remitió a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, ambos pertenecientes a un mismo distrito judicial, porque así lo dispone expresamente el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2. En punto a desatar la colisión, reitera la Sala el criterio expuesto en auto del 4 de abril de 1995, radicado 10.148, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos E. Mejía Escobar, según el cual:
“Si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal”.
3. El numeral 2º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, equipara de manera expresa la resolución de acusación al acta de cargos. Dice esta disposición:
“2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37ª, son equivalentes a la resolución de acusación”.
4. La acusación que la Fiscalía General de la Nación le formuló al procesado GONZÁLEZ PLAZA, aceptada por éste, consistió en haber violado “el inc. 1 del art. 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el art. 17 de la Ley 365 de 1997, por ELABORAR droga que produce dependencia, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de 100 a 50.000, siendo los CARGOS por los cuales debe responder” (fl. 568).
5. De esta conducta, referida a la cantidad de 169 gramos que corresponde al peso de la sustancia hallada en el laboratorio (fl. 21), conoce el juez penal de circuito (art. 72-1-C, modificado por el art. 10 de la Ley 81 de 1993), sin que para efectos de la determinación de competencia interese el comportamiento reprimido por el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, por cuanto no fue objeto de reproche. Por lo demás, recuérdese que este último actuar ilícito le fue atribuido al señor DIDIER PINO GÜEJÍA, a quien se le adelanta proceso por cuerda separada (fls. 498 y 509).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria