STP021-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP021-2020  

Radicación  n°. 108184  

Acta.  1  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN  CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA,  contra  el fallo proferido el 28 de octubre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  del  mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal  – Tolima.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante JUAN  CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA  que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, redención de pena sobre los  certificados de computo nº 15979837, 16057506, 16107664,  16196151, 16275501, 16675254, 16995795, 17073765 y 17475249.  

No  obstante, el despacho en mención no se había  pronunciado sobre el particular, por lo que pidió la  intervención del juez constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En  decisión del 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué negó el amparo, al determinar que el  Juzgado demandado resolvió la petición elevada, en la  que le reconoció 138 días y 12 horas de redención  y le negó el aval para acceder al permiso administrativo de  salida hasta por 72 horas, por lo que declaró improcedente la  tutela al establecer la carencia de objeto.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue interpuesta por JUAN  CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA,  quien al momento de la notificación personal señaló  que la decisión no le había sido notificada1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, JUAN  CARLOS VELÁSQUEZ SIERRA  acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  no emitió pronunciamiento sobre la redención de pena,  que le había presentado.  

Al  respecto, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la  actuación que, el Juzgado en mención, mediante auto del  24 de octubre de 2019, reconoció a VELÁSQUEZ SIERRA 115  días y 12 horas de redención de pena por trabajo y 23  días por estudio2.  

Adicionalmente,  de la consulta del proceso en la página web de la Rama  Judicial3  se advierte que dicha actuación fue notificada vía  correo electrónico a la apoderada del actor el 31 de octubre  de 2019. Asimismo, se tiene que el juzgado dispuso mediante despacho  comisorio4  dirigido a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario del El Espinal – Tolima   la  comunicación al actor, por lo que en ese evento, la decisión  adoptada se encuentra en trámite para la interposición  de recursos.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»5,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante fue acatada en debida forma con  ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se  reitera, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, se pronunció sobre la redención  de penas e informó lo resuelto a la apoderada del actor, al  igual que a éste mediante despacho comisorio6.  

Además, si  el accionante se encuentra inconforme con lo resuelto por la  autoridad judicial demandada, cuenta con los mecanismos establecidos  en el ordenamiento procedimental penal para controvertirla.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          21 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          15 del cuaderno de primera instancia.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=23001600000020140017600&fecha_r=11/01/2020_07:47:24%20p.m.  

4          Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

5          CC T-200 de 2013.  

6          A          través del despacho comisorio No. 2407 del 31 de octubre de          2019.  

      

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