STP5294-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5294-2020  

Radicación  No. 829 / 110784  

Acta No. 144  

Bogotá,  D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de ORLANDO  CARDONA FRANCO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Departamento  de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Manizales  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicado  17001310500320110039400.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  En el año 2010 ORLANDO  CARDONA FRANCO, en calidad de trabajador oficial,  promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de  Caldas y el Municipio Victoria, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad  con la Ley 33 de 1985.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que negó  las pretensiones de la demanda, tras establecer que no se acreditaba  el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la prestación;  dicha decisión, fue confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Manizales.  

(iii)  Para el 2013, el aquí accionante nuevamente interpuso demanda  ordinaria contra los precitados entes territoriales y el Ministerio  de Protección Social, con la finalidad de que fuera reconocido  su derecho pensional, a lo cual accedió el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del  13 de diciembre del mismo año.  

(iv)  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior  de Manizales revocó la decisión del a  quo,  a través de providencia del 28 de abril de 2014, al declarar  probada de oficio la excepción de cosa juzgada.  

(v)  Con sentencia del 2 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación, al resolver el  recurso extraordinario de Casación promovido por el actor,  decidió no casar la decisión de segundo grado.  

(vi)  Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó de  nuevo al Departamento de Caldas el reconocimiento de su pensión  de vejez, petición que le fue negada, pese a haber aportado  todos los documentos que certifican el tiempo de servicio prestado.  

(vii)  Según el promotor de la acción, las decisiones objeto  de censura desconocen su derecho pensional luego de 22 años de  servicio, con lo cual se afectan de manera injusta sus condiciones de  vida y se le priva de una vejez digna.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario con radicado 17001310500320110039400,  deje  sin efecto las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede  extraordinaria de casación  y disponga  que  el Departamento de Caldas acate la sentencia emitida por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales que  reconoció su derecho a la pensión.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez subsanada  la irregularidad advertida en auto del 8 de junio de 2020, mediante  proveído del 30 de junio siguiente se admitió la  demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades  y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El Ministerio de  Salud y Protección Social acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez  que no ha conculcado derechos fundamentales del promotor del amparo.  A lo anterior agregó que no tiene ninguna facultad para  interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios  judiciales, con base en la normativa aplicable al caso concreto y las  pruebas allegadas al proceso.  

A pesar de haber  sido notificados, ninguno de los demás convocados al trámite  se pronunció dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, ORLANDO  CARDONA FRANCO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Del análisis  de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna  que ese Cuerpo Colegiado, respecto de la excepción de cosa  juzgada declarada de oficio por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Manizales, examinó al detalle tanto la primera demanda  promovida por ORLANDO  CARDONA FRANCO  contra el Departamento de Caldas y el Municipio Victoria, como la  segunda en la cual, además de fungir como demandados estos  entes territoriales, fue convocado el Ministerio de Protección  Social.  

De manera acuciosa  la Corporación accionada revisó las pretensiones  formuladas en cada uno de los procesos ordinarios impulsados por el  aquí demandante, así como las pruebas allegadas a una y  otra actuación, refiriendo que “el  hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo  demandado (La Nación – Ministerio de la Protección  Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la  primera contienda, de ninguna manera hace variar la parte demandada  en lo que atañe al Departamento de Caldas y el Municipio de  Victoria, frente a lo definido respecto al número de días  laborados en esas entidades; máxime que, como ya se dijo, en  relación a estos últimos concurre la identidad de causa  que tiene relación con igual objeto, como lo es la  pensión de jubilación que se reclama con fundamento en  la Ley 33 de 1985”.  

No obstante, acto  seguido, de manera favorable al accionante, concluyó que la  autoridad de segundo grado había errado al no declarar probada  parcialmente  la excepción, pues “si  bien es cierto, es dable predicar la cosa juzgada frente a los  tiempos laborados en el Municipio  de Victoria Caldas  desde el 8  de septiembre de 1975 al 5 de febrero de 1978,  y en el Departamento  de Caldas,  desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, el  cual como  lo determinó el Tribunal en el primer juicio corresponde a   «7.022  días  que equivalen a 19,5 años»; no ocurre lo mismo respecto  del lapso que se afirma fue laborado en La Nación- Ministerio  de la Protección Social, que corresponde a una situación  nueva no decidida judicialmente”.  

Advertido lo  anterior, la Sala de Descongestión No. 1 sostuvo que “los  tiempos que ahora se denuncian como laborados en La Nación-  Ministerio de la Protección Social, los cuales no están  afectados por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada,  por corresponder a hechos distintos que sí pueden ser  valorados en un nuevo juicio, ya que por tratarse de un derecho  pensional, que tiene como finalidad garantizar al afiliado y a su  familia una vida digna, es válido que aquel realice todas las  gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral  incorporando periodos cotizados o tiempos servidos no alegados o  demandado con anterioridad, lo que le permite acudir nuevamente a la  justicia con el fin de poder acceder a la prestación  pensional”.  

Ante tal panorama,  la Corporación demandada incursionó en el estudio de  los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de  conformidad con la Ley 33 de 1985; empero, encontró que, aun  sumando los tiempos laborados por el actor en el Ministerio de  Protección Social, el cómputo arroja  un total de 7.152  días,  que equivalen a 19.86  años,  de manera que no cumple con los 20 años de servicio exigidos  por la norma.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la aplicación de unas  normas y el criterio jurisprudencial sobre los cuales se dio la  resolución del caso concreto, pues las consideraciones  personales propuestas por la parte demandante no alcanzan a plantear  un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Bajo  ese hilo conductor, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1 obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por ORLANDO  CARDONA FRANCO,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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